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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de enero de 2013 486974 por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinticinco expedida con fecha cuatro de setiembre de dos mil once, de fojas doscientos cincuenta y uno. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al señor Hulvi Ayala Salazar, en su calidad de Juez de Paz del Distrito de San Miguel de Pisco, la elaboración fraudulenta de la autorización de viaje del menor con iniciales R. J. F. R., pues no solo la emitió atribuyéndose funciones que no le corresponden, sino que además certifi có la fi rma y rúbrica de la señora Liliana Amelia Ríos Carhuayo -madre del mencionado menor- en su ausencia, pues ella se encontraba en el extranjero. Para dicho efecto, expidió la referida autorización dejando un espacio en blanco en el lugar que corresponde a la fi rma de la madre del menor, a fi n de que ésta la subsane ex post, es decir, a su regreso de los Estados Unidos de Norteamérica, y por intermedio de su hermana Ada Gabriela Ríos Carhuayo, amiga de muchos años del juez de paz investigado. Segundo. Que el investigado en su informe de descargo de fojas ciento cincuenta y cinco sostiene que si bien ha venido desempeñándose como juez de paz, tiene conocimientos mínimos de Derecho, pues no tiene título profesional de abogado. Reconoce haber elaborado la autorización de viaje de menor del veintiséis de enero de dos mil siete. Sin embargo, señala que la confeccionó de buena fe y que la entregó en blanco a su amiga Ada Gabriela Ríos Carhuayo, a fi n de que su hermana, la señora Liliana Amelia Ríos Carhuayo, la fi rme a su regreso del exterior. Agrega, que su actuar no se ha causado perjuicio alguno, pues la citada autorización de viaje nunca fue utilizada. Tercero. Que a fojas veinticuatro obra copia certifi cada de la autorización de viaje de fecha veintiséis de enero de dos mil siete, por la cual doña Amelia Ríos Carhuayo autoriza a don Santiago Carrasco Ñuñuvera, para que viaje con su menor hijo de iniciales R. J. F. R. a la ciudad de Bogotá, Colombia. En dicha instrumental consta la fi rma de la madre del aludido menor, la misma que fue certifi cada por el investigado en su calidad de Juez de Paz de San Miguel de Pisco en su ausencia, pues ella partió a Estados Unidos de Norteamérica desde junio de dos mil uno y no ha retornado al Perú por lo menos hasta el quince de febrero de dos mil siete, según se advierte del certifi cado de movimiento migratorio de fojas treinta. Cuarto. Que los cargos han sido reconocidos por el señor Hulvi Ayala Salazar, así consta en su informe de descargo de fojas treinta y cinco emitido a nivel policial, su informe de fojas doscientos veintiséis y su declaración a nivel policial de fojas cincuenta y cuatro, quién expidió la autorización de viaje del nombrado menor y entregó dicha instrumental -con la parte que corresponde a la fi rma de la madre del menor en blanco- a su amiga Ada Gabriela Ríos Carhuayo, a fi n de que su hermana, la señora Liliana Amelia Ríos Carhuayo la fi rme a su regreso del exterior. Si bien dicha documental no fue utilizada por don Santiago Manolo Carrasco Ñuñuvera en la fecha en fue intervenido en el aeropuerto cuando pretendía viajar a la ciudad de Bogotá - Colombia, lo cierto es que la expidió atribuyéndose funciones de juez especializado de familia que no le corresponden, de conformidad con el artículo 112° del Código de los Niños y Adolescentes. Asimismo, la temeridad del investigado en el sentido de autorizar una fi rma en ausencia de la suscriptora o, peor aún, certifi car una fi rma inexistente, y entregar un documento público en blanco para que la fi rma sea subsanada ex post no hacen más que revelar su conducta dolosa en la realización de los hechos imputados. Quinto. Que, en consecuencia, el Juez de Paz Ayala Salazar ha infringido sus deberes y prohibiciones establecidas en la ley; atentó públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial; e incurrió en notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo, de conformidad con los incisos 1, 2 y 6 del artículo 201° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente a la fecha de ocurridos los hechos materia de investigación. Por lo que corresponde imponerle la sanción de destitución, según lo previsto en el artículo 211° de la misma ley -también vigente a la fecha de cometida la infracción disciplinaria-. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 774- 2012 de la cuadragésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Walde Jáuregui, Vásquez Silva, Palacios Dextre y Chaparro Guerra; sin la intervención del señor Almenara Bryson por encontrarse de licencia; de conformidad con el informe del señor Walde Jáuregui; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Imponer medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor HULVI AYALA SALAZAR, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de San Miguel de Pisco, Distrito Judicial de Ica. Segundo.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 894283-7 Sancionan con destitución a Juez del Juzgado de Paz de Poma, Corte Superior de Justicia de Ayacucho INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 036-2012-AYACUCHO Lima, cinco de diciembre de dos mil doce. VISTA: La Investigación ODECMA número treinta y seis guión dos mil doce guión Ayacucho seguida contra ALIPIO QUINTANA QUISPE por su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Poma, Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinticinco expedida con fecha veintiséis de abril de dos mil doce, de fojas ciento veintiuno. CONSIDERANDO: Primero. Que al Juez de Paz Quintana Quispe se le imputa haber sido condenado por delito doloso. Por este hecho el Órgano Contralor propone a este Órgano de Gobierno su destitución. Segundo. Que el juez de paz investigado en su descargo de fojas cuarenta y siete señaló que el Alcalde de la Provincia de Sucre carece de legitimidad para peticionar por ser autoridad de otra jurisdicción, motivo por el cual el auto de apertura de investigación no debe considerarse de ofi cio. La sentencia en su contra fue injusta, la misma que se encuentra con recurso de revisión. Solicita que se le absuelva debido que en su conciencia no ha incurrido en delito doloso. Tercero. Que la responsabilidad del investigado se encuentra acreditada debido a que fue condenado el veintiocho de enero de dos mil nueve, Expediente número dos mil ocho guión veintinueve, por el Juzgado Mixto de Sucre a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de dos años, bajo reglas de conducta, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada, en agravio de la población de Querobamba. La misma que fue confi rmada por la Primera Sala Penal de Huamanga, por sentencia de vista del ocho de mayo de dos mil nueve [ver fojas cinco]. Al ser ello así, se confi gura el supuesto contemplado en el artículo 55° de la Ley de la Carrera Judicial que señala: “Procede sancionar con destitución al Juez que