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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de enero de 2013 486986 Castro Chávez, Fidel Gregorio Arteaga Lucas y Alejandro Édgar Valeriano Segura, regidores del Concejo Distrital de Ayaviri, por considerar que estos ejercieron funciones administrativas al suspender la ejecución de una demolición sobre un inmueble de propiedad de la recurrente, programada para el 17 de enero de 2012, a pesar de contar con una licencia para la realización de dicha actividad otorgada por el Concejo Distrital de Ayaviri, conforme se aprecia en el Ofi cio Nº 181-2011/ M.D.A./Y.RL, emitido por el alcalde de dicha comuna, y adicionalmente, por citarla al local municipal donde la esperaban los administrados junto con los familiares del alcalde, suscribiendo todos un acta de conciliación. Por medio de la Resolución Nº 667-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, se declararon nulos los acuerdos emitidos en las sesiones extraordinarias donde se trató la solicitud de vacancia contra los regidores cuestionados, y se requirió al Concejo Distrital de Ayaviri a que convoque a nueva sesión extraordinaria. Descargos de los regidores El 22 de marzo de 2012, los regidores Marciano Severiano Castro Chávez, Fidel Gregorio Arteaga Lucas y Alejandro Édgar Valeriano Segura cumplieron con presentar sus respectivos descargos y señalaron que no suspendieron ni ordenaron suspender la ejecución de la obra de demolición que estaba siendo diligenciada por la recurrente, siendo los familiares de la misma y terceros quienes se pusieron de acuerdo, arribando a una conciliación que quedó plasmada en un acta que se adjuntó a la solicitud de vacancia y que demuestra que los imputados no realizaron actos ejecutivos ni han incurrido en usurpación de funciones. Posición del Concejo Distrital de Ayaviri En sesión extraordinaria, llevada a cabo el 14 de setiembre de 2012, se trató la solicitud de vacancia contra los regidores cuestionados, emitiéndose el acuerdo por el cual se declaró infundada dicha solicitud. Sobre el recurso de apelación Con fecha 25 de setiembre de 2012, Victoria Erlinda Lucas Romero interpuso recurso de apelación, ante el Jurado Nacional de Elecciones, contra el acuerdo de concejo emitido en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 14 de setiembre de 2012, en mérito de lo cual se emitió el Auto Nº 1, del 5 de noviembre de 2012, por el que se requirió al alcalde de la Municipalidad Distrital de Ayaviri a que cumpliera con elevar al Jurado el respectivo expediente de procedimiento de vacancia. Con fecha 7 de noviembre de 2012, la autoridad antes mencionada remite el Ofi cio Nº 140-2012-MDA/A, en el que se adjuntaron diversas citaciones dirigidas a los regidores cuya vacancia se solicitó, así como a la recurrente, además de que también se remite el acuerdo de concejo del 14 de setiembre de 2012 y la notifi cación de dicho acuerdo de concejo, entre otros documentos. Tal recurso de apelación se interpuso sobre la base de los siguientes argumentos: a) El Concejo Distrital de Ayaviri negó el derecho de defensa a la recurrente, al no consignarse, en el acta de la sesión extraordinaria del 14 de setiembre de 2012, sus intervenciones y sus aclaraciones frente a los alegatos de los regidores cuestionados. b) Los regidores Marciano Severiano Castro Chávez, Fidel Gregorio Arteaga Lucas y Alejandro Édgar Valeriano Segura suspendieron la ejecución de la demolición de su vivienda, y la citaron con amenazas al local municipal con la intención de que se desistiera de la referida demolición, por lo que tales autoridades incurrieron en función administrativa. c) El alcalde emitió voto en la sesión extraordinaria del 14 de setiembre de 2012, lo que se encuentra prohibido por ley. d) No se le notifi có a la recurrente el acta de sesión extraordinaria en la que se trató la solicitud de vacancia de los regidores cuestionados. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el procedimiento de vacancia contra Marciano Severiano Castro Chávez, Fidel Gregorio Arteaga Lucas y Alejandro Édgar Valeriano Segura, regidores del Concejo Distrital de Ayaviri, se ha tramitado conforme a las reglas del debido procedimiento, y si estos han incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS Respecto al principio del debido procedimiento 1. Conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el debido procedimiento es uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora. 2. Vistas las cosas desde el prisma de los derechos constitucionales, en el procedimiento y la decisión de vacancia deben respetarse los principios y derechos que integran el debido proceso, especialmente los señalados en los artículos 2 y 139 de la Constitución Política. El debido proceso constituye un concepto complejo que comprende una serie de derechos, cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como también de deberes, por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión. En tal sentido, si bien es evidente que estas garantías gozan del máximo predicamento posible en el seno de los procesos jurisdiccionales, ello no merma su exigibilidad en los procedimientos administrativos de vacancia que residen en los concejos municipales. En consecuencia, es exigible, sin duda, una adecuada motivación de la decisión de declarar la vacancia o no de la autoridad municipal. 3. Se debe tener presente, además, que la decisión tomada por un órgano colegiado, como en este caso lo es el concejo municipal, plasmada en un acuerdo de sesión de concejo, es un acto que se emite en mérito a la valoración de diversos medios probatorios, ya sea presentados por las partes o de ofi cio; así, estos forman parte del sustento de tal decisión, la que podrá ser impugnada por los interesados, quienes deberán contar con los instrumentos necesarios para ejercer su derecho de defensa, por lo que se hace indispensable la debida notifi cación, tanto de la convocatoria a la sesión como del referido acuerdo, pues es en la sesión de concejo en la que se efectuará dicha valoración. 4. Asimismo, el acto de notifi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y constituye un derecho y una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración. Así, en aquellos actos que son susceptibles de la interposición de recursos impugnatorios es obligatorio realizar la notifi cación, toda vez que uno de los efectos que esta produce es el inicio del cómputo de los plazos correspondientes, además de la necesidad de permitir el pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada. Los alcances del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM 5. El artículo 11 de la LOM dispone en su segundo párrafo lo siguiente: “Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor”. 6. En ese sentido, resulta importante para este órgano electoral recordar que, mediante la Resolución Nº 241- 2009-JNE, se realizó una interpretación de la referida disposición, en la que se señala que esta “[…] responde a que de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar”. 7. Es de indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el