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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 2013 (27/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de enero de 2013 486979 indicó que no habría problema. Este detalle cobra importancia a tenor de lo normado en el artículo 31° del Reglamento respectivo. El puntaje total obtenido de 74.9 sobre 100 puntos lo ubican en el segundo lugar de la tabla en el que se ubican los evaluados que hayan obtenido de 70 a 84 puntos. 8. Por último, entre los demás argumentos, manifi esta que al momento de evaluarlo no se tuvo en cuenta el artículo 10° del Código de Ética del Ministerio Público que señala también como deber del Fiscal, fortalecer e incrementar sus conocimientos, habilidades y cualidades personales necesarias para el idóneo desempeño de sus funciones, lo que sostiene que efectivamente realizó y que no se evaluó positivamente los cursos a los que asistió, ni tampoco se tomó en cuenta el ser docente universitario, ni el haber sido mencionado en el Informe Defensorial N° 112 por la labor que desarrolló ante graves violaciones de derechos humanos, entre otros méritos. 9. Por tales motivos, solicita se le declare fundado el presente recurso extraordinario y se revoque la decisión de fecha 28 de agosto de 2012, ordenándose la nulidad de la decisión de su no ratifi cación y de la resolución que la materializó. Finalidad del recurso extraordinario: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales del Ministerio Publico, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente don Jaime Efrén Coasaca Torres, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario: 1. El recurrente sostiene que no se aplicó los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que no se motivó debidamente la resolución recurrida. Cuestiona la valoración efectuada por el Colegiado al considerar que en el aspecto conductual – sanciones y procesos judiciales en su contra- y el aspecto idoneidad – calidad de decisiones- fue negativa, no considerando los aspectos positivos como participación en eventos académicos, reconocimientos, docencia universitaria, entre otros méritos. 2. El criterio de razonabilidad se aplica en función a la objetividad e imparcialidad con el que se evaluó al recurrente materializado en los indicadores de evaluación como lo fueron el aspecto conductual, considerándose un mayor peso dentro del conjunto de indicadores la sanción de suspensión de 10 días con una rebaja del 50% de su haber mensual, situación que desmerece su condición de magistrado al encontrarse con alcohol en la sangre, lo que generó titulares en los medios de comunicación y que defi nitivamente pone en cuestionamiento la imagen del Ministerio Público que representa. Adicionalmente a ello, el daño ocasionado a la empresa Electrocentro S.A. quien de acuerdo a la información obtenida por este Consejo, tuvo que demandar al recurrente para el pago de la indemnización correspondiente. 3. Con relación a su condición de demandado en el proceso de fi liación extramatrimonial con sentencia en su contra para el reconocimiento de su menor hija, tuvo una valoración por el Pleno del CNM plasmada en la resolución recurrida y que ratifi camos al señalar que no se condice con el perfi l de fi scal que socialmente se requiere y reconoce, además de encontrarse reñido con el Código de Ética de su institución. 4. Estos hechos se encuentran objetivamente acreditados habiendo sido debidamente motivados con información ofi cial remitida al Consejo, por lo que no cabe vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como tampoco de afectación a su derecho a la debida motivación. En consecuencia, la ponderación y valoración que realiza el Colegiado sobre su aspecto conductual y las discrepancias que éste pueda expresar, no pueden ser objeto de afectación al principio de razonabilidad ni proporcionalidad, ni al debido proceso, pues el propósito no es otro, que el lograr la excelencia en el servicio de justicia para benefi cio del usuario del sistema judicial. 5. En relación al aspecto idoneidad, igualmente queda acreditado sus bajas califi caciones en sus decisiones las mismas que de acuerdo a la tabla de puntuación tiene un porcentaje importante en la califi cación y constituye el aspecto medular de la misma. Por lo que igualmente, puede discrepar con el Pleno del CNM en cuanto a la valoración, sin embargo, esta es tan objetiva que se ve refl ejado en sus puntajes. En cuanto a la revisión de su Informe Final antes de la entrevista, señalando que no contaba con las califi caciones del indicador gestión de procesos, ello no afecta el debido proceso por cuanto durante su entrevista las califi caciones le fueron presentadas no observándolas y porque además, éste no fue el factor central de su no renovación de confi anza. 6. Por lo que en tal sentido, la resolución impugnada que no ratifi ca en el cargo al fi scal Jaime Efrén Coasaca Torres, contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y corresponde a la documentación que fl uye en el expediente. La resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos que aparecen en el proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; 7. Debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a don Jaime Efrén Coasaca Torres acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Nº 26397- Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución N° 568- 2012-PCNM, del 28 de agosto de 2012, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 20 de diciembre de 2012, sin la presencia del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Efrén Coasaca Torres contra la Resolución N° 568-2012-PCNM, que no lo ratifi có en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco del Distrito Judicial de Huánuco-Pasco (hoy Distrito Judicial de Huánuco). Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 893941-2