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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de enero de 2013 486987 administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal. 8. La fi nalidad de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es la de evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fi scalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En ese sentido, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fi scalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso. Análisis del caso Respecto al acta de sesión extraordinaria del 14 de setiembre de 2012 9. En el presente caso, se aprecia en el acta de sesión extraordinaria llevada a cabo el 14 de setiembre de 2012, en la que se trató la solicitud de vacancia contra Marciano Severiano Castro Chávez, Fidel Gregorio Arteaga Lucas y Alejandro Édgar Valeriano Segura, regidores del Concejo Distrital de Ayaviri, que Victoria Erlinda Lucas Romero estuvo presente en dicha sesión, consignándose en el referido documento diversos alegatos de defensa emitidos por la misma. Así, queda desvirtuado lo señalado por la recurrente, quien señaló que no se habían consignado en la respectiva acta de sesión de concejo sus intervenciones, no acreditándose vulneración del derecho a la defensa de la misma. Con relación a la notifi cación del acta se sesión extraordinaria del 14 de setiembre de 2012. 10. A la vez, se advierte que el acta de la sesión extraordinaria de concejo llevada a cabo el 14 de setiembre de 2012, en el cual se consignó el acuerdo que declaró infundada la solicitud de vacancia contra los regidores cuestionados, le fue notifi cada a Victoria Erlinda Lucas Romero en su domicilio real, el cual se encuentra consignado en los presentes autos. Dicha notifi cación se llevó a cabo el 24 de setiembre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 21, numeral 21.3, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Cabe agregar que, de acuerdo a lo señalado en el punto 10 del recurso impugnatorio materia del presente análisis, le fue entregado a la apelante una copia del acta de sesión extraordinaria. En ese sentido, queda acreditado que Victoria Erlinda Lucas Romero tuvo conocimiento oportuno del acuerdo que declaró infundada su solicitud de vacancia, lo que le permitió interponer el referido recurso de apelación dentro del plazo establecido por ley. Respecto al voto de los alcaldes en los procedimientos de vacancia 11. El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia del alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal con el voto de los dos tercios “del número legal de sus miembros”, sin realizar exclusión alguna. Esta referencia a la totalidad de miembros del concejo municipal como base para contabilizar el quórum necesario a fi n de declarar la vacancia, hace suponer que también el alcalde debe participar en la formación del quórum exigido por ley. Por ende, en la votación sobre la vacancia de alcalde o regidores deben participar todos los miembros del concejo municipal sin excepción. Esta obligación incluye al alcalde, quien, como miembro integrante del concejo municipal (artículo 5 de la Ley Orgánica de Municipalidades), tiene el deber de emitir su voto en la votación sobre la solicitud de vacancia. 12. Asimismo, en este escenario no es admisible la interpretación según la cual el alcalde únicamente tiene voto dirimente en los casos de empate en las sesiones de concejo en las que se somete a votación una solicitud de vacancia. El artículo 17 de la Ley Orgánica de Municipalidades dispone, ciertamente, que el alcalde dirime los empates en las votaciones; sin embargo, dicha disposición constituye una regla general aplicable a todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tienen su propia regulación especial en el artículo 23, conforme hemos sostenido en el fundamento precedente. 13. En tal razón, no se advierte, del acta de sesión extraordinaria, del 14 de setiembre de 2012, que se hayan infringido las normas que regulan el procedimiento de votación en los pedidos de vacancia, al constar en el acta respectiva el voto del alcalde de la Municipalidad Distrital de Ayaviri. En relación a los regidores cuestionados 14. La apelante argumenta que los regidores Marciano Severiano Castro Chávez, Fidel Gregorio Arteaga Lucas y Alejandro Édgar Valeriano Segura habrían incurrido en función administrativa, al haber suspendido la ejecución de la demolición de su vivienda, y por haberla citado con amenazas al local municipal con la intención de que se desistiera de la referida demolición. Ante ello, debe señalarse que no se advierte en los presentes autos medio probatorio alguno que acredite que alguno de los regidores cuestionados haya suspendido la demolición del inmueble que sería de propiedad de la apelante, ni que esta haya sido citada al local de la Municipalidad Distrital de Ayaviri, sino que solo existe el alegato de esta última, lo cual no brinda certeza de la comisión de los actos denunciados. 15. Asimismo, respecto a que la apelante habría sido coaccionada a desistirse de realizar la demolición del inmueble que sería de su propiedad, se advierte que si bien es cierto existe un acta suscrita entre la apelante y un tercero, en la que se consignó el acuerdo de compromiso de conciliación entre estos, el mismo que se llevaría a cabo ante el Poder Judicial, y en la que se evidencia la participación de los regidores cuestionados, también se aprecia de dicho documento que la intervención de estos últimos solo se limitó a dejar constancia del acuerdo antes detallado, el mismo que no tenía efectos vinculantes, es decir, no obligaba a la apelante a cumplirlo ni producía consecuencia jurídica alguna ante su incumplimiento, motivo por el que, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en este caso, la actuación de los regidores cuestionados no constituye acto administrativo ni ejercicio de función administrativa. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, este órgano colegiado concluye que no se ha vulnerado el derecho de defensa de Victoria Erlinda Lucas Romero, en el presente procedimiento de vacancia, y que de la revisión de estos autos no se acredita que los regidores Marciano Severiano Castro Chávez, Fidel Gregorio Arteaga Lucas y Alejandro Édgar Valeriano Segura hayan incurrido en la comisión de función administrativa. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Victoria Erlinda Lucas Romero, y CONFIRMAR el acuerdo de concejo emitido en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 14 de setiembre de 2012, que declaró infundado la solicitud de vacancia interpuesta contra Marciano Severiano Castro Chávez, Fidel Gregorio Arteaga Lucas y Alejandro Édgar Valeriano Segura, por la causal prevista en el artículo 11, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CORDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 893378-1