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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 2013 (27/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de enero de 2013 486990 en otros términos, el contrato no tuvo por fi nalidad un interés personal o de aprovechamiento indebido de los recursos públicos –más aún si tomamos en cuenta que dicho patrocinio se encontraba condicionado al reembolso, si llegaba a determinarse la responsabilidad de la autoridad municipal en el proceso–, sino más bien salvaguardar el interés público y el adecuado ejercicio de las competencias municipales. 6. En el presente caso, de los informes presentados por el abogado David Edgardo Nolasco Ravello a la municipalidad que obran en el expediente, mediante los cuales se rinde cuentas de los servicios de asesoría legal proporcionada a la institución, no se aprecia alguno en el que se haya patrocinado al alcalde en sus procesos o causas particulares. No solo ello, sino que obra también el recibo por honorarios Nº 000110, del 26 de julio de 2012, emitido por el abogado David Edgardo Nolasco Ravello a Juan Francisco Gasco Barreto, por el monto de S/. 2 000,00 (dos mil y 00/100 nuevos soles), por concepto de defensa de vacancia del cargo de alcalde en primera y segunda instancia (foja 160), lo que permite a este órgano colegiado arribar a la conclusión de que la autoridad municipal requirió los servicios de David Edgardo Nolasco Ravello con sus propios recursos y no con los del municipio. 7. Con relación a los argumentos señalados por los recurrentes, en el extremo en que cuestiona la elección, por parte del alcalde Juan Francisco Gasco Barreto, del abogado David Edgardo Nolasco Ravello, existiendo un considerable número de abogados en la circunscripción municipal, y en el extremo que cuestiona el monto de la contraprestación del citado abogado, este órgano colegiado considera que los mismos carecen de trascendencia para determinar la concurrencia en la causal de declaratoria de vacancia invocada, puesto que se basan en meras especulaciones y conjeturas, máxime si el alcalde tiene libertad para escoger al abogado que estime conveniente, para que asuma su defensa de causas particulares. 8. La declaratoria de vacancia, al tratarse de una sanción en el caso de la infracción a las restricciones de contratación, debe encontrarse clara y documentadamente acreditada, lo que no ocurre en el presente caso, en el que el alcalde ha ejercicio su derecho a la autonomía privada al escoger al abogado de su preferencia, y no se ha probado que haya sido el municipio el que le haya pagado los servicios profesionales al abogado David Edgardo Nolasco Ravello para que defi enda en causas personales al alcalde. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser desestimado. B) Con relación a la regidora Ana María Cenas Peña Respecto de la causal de declaratoria de vacancia por indebido ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas 9. El artículo 11 de la LOM dispone en su segundo párrafo lo siguiente: “Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores […] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor” (énfasis agregado). 10. Este órgano colegiado considera pertinente señalar que, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley —el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas— ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor —principio de culpabilidad—, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 11. Al respecto, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución Nº 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “[…], el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fi scalizadoras”. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, se evidencia que, al ser Ana María Cenas Peña, segunda regidora y no habiéndose acreditado que el primer regidor se haya encontrado impedido de asumir el despacho de alcaldía, no debió de haber asumido la encargatura del despacho de alcaldía, en virtud de lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía Nº 223-2012-MDNCH- ALC, del 4 de junio de 2012 (foja 171), ni ejecutar, en virtud de las misma, el acuerdo de concejo municipal adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 6 de junio de 2012 (fojas 172 al 176), que dispuso elevar al Jurado Nacional de Elecciones el recurso de apelación interpuesto por Álex Quiñones Álvarez contra el Acuerdo de Concejo Nº 065-2012-MDNCH, ya que ello implica un ejercicio irregular de funciones ejecutivas por parte de la referida regidora. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral considera que la ejecución de un acuerdo de concejo que, en concreto, dispone la elevación de un recurso de apelación interpuesto en el marco de un procedimiento de declaratoria de vacancia, no supone un grave menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora de la regidora Ana María Cenas Peña, ya que se trata de un acto único que es emitido, no de manera discrecional, sino más bien en consideración a una decisión adoptada por el concejo municipal. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser desestimado en dicho extremo. CONCLUSIONES Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que: 1. El alcalde Juan Francisco Gasco Barreto no ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado en dicho extremo. 2. La regidora Ana María Cenas Peña no ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado en dicho extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wílmer Santos Loloy Muñoz, Óscar Armando Díaz García y Vicente Ferrer Pereda Goicochea, y CONFIRMAR los Acuerdos de Concejo Nº 160-2012- MDNCH y Nº 161-2012-MDNCH, que declararon infundada su solicitud de declaratoria de vacancia de Juan Francisco Gasco Barreto y Ana María Cenas Peña, alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash, respectivamente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 893378-3