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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 2013 (27/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de enero de 2013 486983 (…) Artículo 51º.- Son deberes de los Profesores Universitarios: b) Cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus reglamentos y realizar cabalmente y bajo responsabilidad las actividades de su cargo; Que, la precitada norma (Art. 51º de la Ley 23733) señala también que: “El Estatuto de cada Universidad establece un sistema de estricta evaluación del profesor, que incluye la califi cación de su producción intelectual universitaria o extra universitaria y que Son aplicables a los docentes las siguientes sanciones: amonestación, suspensión y separación, previo proceso. Que, igualmente el artículo 52º inciso g) de la Ley Universitaria 23733 establece que: “De conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen… los derechos y benefi cios del servidor público…”; Que, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Ley Nº 27444, establece: Artículo 235.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: (…) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. En caso de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notifi cada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. (…) Que, en efecto el artículo 13° de la Resolución Suprema N° 091-1986-EF/76 establece que: “Los docentes universitarios en uso de la excepción establecida en el Artículo 58 de la Constitución Política del Estado (hoy artículo 40º), no podrán tener dos modalidades de trabajo docente en la misma Universidad y tratándose de dos universidades diferentes una de las modalidades deberá ser a tiempo parcial obligatoriamente, siempre que no haya incompatibilidad horaria. En el caso de Universidades Nacionales la suma de los tiempos de labor académica no excederá de las 40 horas”; Que, el artículo 155º del Estatuto de la Universidad establece que las sanciones son medidas excepcionales aplicables en casos comprobados de incumplimiento de los deberes de los profesores y por atentar contra los derechos de los docentes, de los estudiantes o los trabajadores no docentes o contra el patrimonio de la Universidad; Que, asimismo los artículos 156º, 157º, 158º y 159º respectivamente del Estatuto de la Universidad, concordado con el artículo 3º numeral 3.2 del Reglamento General de Procesos Disciplinarios establecen que las sanciones son: amonestación verbal o escrita, suspensión y separación temporal o defi nitiva, previo proceso administrativo; por lo que la califi cación, forma y procedimiento de las sanciones se especifi carán en el Reglamento respectivo de la Universidad, siendo que la suspensión y separación se aplicaran después de un proceso ejecutado por una Comisión nombrada para estos casos, con citación y audiencia del profesor, quien tendrá derecho a defensa. El profesor sancionado tendrá derecho a apelar ante el CONAFU y pedir revisión y, en última instancia, al Consejo de Asuntos Contenciosos de la Asamblea Nacional de Rectores o al Tribunal del Servicio Civil; Que, conforme al numeral 5 artículo III del Título Preliminar del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Universidad Nacional Tecnológica del Cono Sur de Lima, se establece como uno de los principios del proceso administrativo disciplinario al “Principio de Tipicidad” el cual establece que: Artículo III.- Principios del Proceso Administrativo Disciplinario en General: Sin perjuicio de los Principios Generales del Derecho y del Derecho Procesal Administrativo, son “Principios del Proceso Administrativo Disciplinario en General”, los siguientes: (…) 5. Principio de tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en el presente reglamento, en normas con rango de ley, en el Estatuto o Reglamento General de la Universidad Nacional Tecnológica del Cono Sur de Lima, mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Que, conforme a la Resolución del Consejo Universitario N° 130-94-CU de fecha 05 de diciembre de 1994, expedida por la Universidad Nacional del Callao se declara como ganador del Concurso Público de Plazas Docentes al Lic. Manuel Abelardo Alcántara Ramírez extendiéndole el respectivo nombramiento a partir de la fecha de emitida la precitada resolución; es decir a partir del 05-Dic-1994 según categoría, clase horaria y asignaturas que se indican en la precitada Resolución, quien en tal condición quedó adscrito a la Facultad de Ingeniería Industrial y de Sistemas de la Universidad Nacional del Callao; esto es, Categoría Asociado, Clase Tiempo Completo; Que, conforme a la Resolución Presidencial N° 531- 2009-UNTECS de fecha 30 de octubre de 2009, expedida por la Universidad Nacional Tecnológica del Cono Sur de Lima - UNTECS, se resolvió NOMBRAR al Lic. Manuel Abelardo Alcántara Ramírez, Docente Ordinario en la Categoría de Asociado a Tiempo Completo en el Curso de Matemática Básica, Matemática I, II y III y Matemática Aplicada I y II a partir del 02 de noviembre de 2009. Asimismo se precisa que el mencionado docente para poder tener acceso al Concurso Público de Plazas para Docente Ordinario de la UNTECS y cumplir con los requisitos establecidos en el respectivo Reglamento de Concurso; presentó una Declaración Jurada, negando haber prestado servicios a otros organismos del sector público y negando tener impedimentos o estar incurso en prohibiciones e incompatibilidades legales para prestar sus servicios en la UNTECS, declarando además que la información proporcionada se ajustaba a la verdad y tenía conocimiento que de ser falsa se sujetaba a las sanciones administrativas y penales derivadas de la falsa declaración; Que, conforme al artículo 32.3 de Control Posterior de la Ley N° 27444 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se señala: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago”; Que, conforme al artículo 32º numeral 32.3 de la Ley N° 27444 de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece la “Fiscalización Posterior”; determina que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado; la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga