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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2013 488101 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD Designan responsable de brindar información de acceso público a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 020-2013-SUNASA/S Lima, 13 de febrero de 2013 CONSIDERANDO: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, establece en su artículo 1º, como fi nalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información como un derecho; Que, en el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; dispone que toda información que posea el Estado, se presume pública, salvo las excepciones expresas determinadas por norma; asimismo establece que las entidades públicas designarán al funcionario responsable de entregar la información solicitada, con las funciones que le asigna el artículo 5° del citado reglamento; Que, asimismo los artículos 3º y 4º del Reglamento de la Ley Nº 27806, aprobado por Decreto Supremo Nº 072- 2003-PCM, establecen que es obligación de la máxima autoridad de la entidad designar al funcionario responsable de entregar la información de acceso público, mediante resolución que debe ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y en lugar visible de la sede Institucional; Que, mediante Resolución de Superintendencia Nº 080- 2012-SUNASA/S, de fecha 17 de agosto del 2012 se designó a la funcionaria responsable de la entrega de información, Lic. María Elsa Bustamante Soto, Intendente de Atención a la Ciudadanía y Protección del Asegurado, quien ha dejado de brindar servicios a la entidad, por lo que corresponde dejar sin efecto la citada resolución y efectuar una nueva designación; Con el visto bueno del Secretario General y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, y; Estando a lo dispuesto por el artículo 9° que establece que el Superintendente es el Titular de la entidad, así como a la facultad de expedir resoluciones prevista en el literal w) del artículo 10º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento Universal en Salud – SUNASA aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2011-SA; SE RESUELVE: Primero.- DESIGNAR, al Intendente de Atención a la Ciudadanía y Protección del Asegurado de la SUNASA, o quien haga sus veces, como responsable de brindar información de acceso al público, en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO, la Resolución de Superintendencia Nº 080-2012-SUNASA/S, de fecha 17 de agosto del 2012. Tercero.- DISPONER, que las Intendencias o Direcciones que posean, generen o custodien la información solicitada por los administrados, se pronuncien sobre la viabilidad de su entrega y de ser el caso, remitan lo solicitado a la Intendencia de Atención a la Ciudadanía y Protección al Asegurado, dentro del plazo de Ley. Cuarto: DISPONER, que la presente resolución se publique en el Diario Ofi cial El Peruano, en la Marquesina Institucional y en el portal Web de la SUNASA, conforme lo dispone el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 072-2003- PCM – Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Regístrese, comuníquese y publíquese. FLOR DE MARÍA PHILIPPS CUBA Superintendente 901172-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Disponen hacer de público conocimiento la sistematización temática realizada por el Tribunal Registral de Precedentes de Observancia Obligatoria RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 003-2013-SUNARP/SA Lima, 15 de febrero de 2013 VISTO, el Ofi cio Nº 5187-2012-SUNARP-TR-PT del 18 de diciembre del 2012, mediante el cual el Tribunal Registral remite los Precedentes de Observancia Obligatoria aprobados por Plenos Registrales del I al C, clasifi cados por Temas y Registros Jurídicos; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo VI de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modifi cada; Que de acuerdo con el Artículo IV, Numeral 1.14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, contiene el Principio de Uniformidad, el mismo que invoca a la autoridad administrativa para establecer requisitos similares para trámites similares; Que, de acuerdo con el artículo IV, Numeral 1.15 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, contiene el Principio de Predictibilidad, el mismo que instruye a la autoridad administrativa para que brinde a los administrados información, veraz, completa y confi able sobre cada tramite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá; Que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 30 de Abril de 2003 (Expediente 0016-2002-AI/TC- Caso Colegio de Notarios de Junín) establece en el numeral 6: “Y es que si bien es cierto, tal como ha quedado dicho, la inscripción en el registro…dota de seguridad jurídica al ejercicio del mismo, también lo es que es importante que la legislación cree las condiciones sufi cientes para que la seguridad jurídica esté del mismo modo presente en el procedimiento previo a la inscripción, sobre todo si se considera que de lo que se trata es que el contenido de la inscripción sea fi el refl ejo de la realidad”; Que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “La Seguridad Jurídica es la cualidad del ordenamiento jurídico que implica la certeza de sus normas y, consecuentemente, la previsibilidad de su aplicación”; Que según la doctrina según lo escrito por el profesor universitario doctor Marcial Rubio Correa “El principio de seguridad jurídica no está escrito específi camente en la Constitución ni como derecho, ni como norma, ni como principio propiamente dicho”; Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia del 30 de abril del 2003. (Expediente 0016-2002/AI-TC) ha expresado que: “El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predictibilidad de las conductas (en especial, la de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad”; Que según el artículo 158 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 126-2012-SUNARP/SN, constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean