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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (20/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 75

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de febrero de 2013 488309 con el procedimiento establecido en el artículo 7° del presente Reglamento. Asimismo, independientemente de las sanciones que correspondan, las empresas que incumplan lo dispuesto en el párrafo anterior considerarán la respectiva transferencia como no realizada para efectos contables, de límites, provisiones, requerimientos patrimoniales y otras medidas prudenciales establecidas en la Ley General y en las disposiciones emitidas por esta Superintendencia. Artículo 5°.- Transferencia mediante fi deicomiso La transferencia de cartera crediticia mediante fi deicomiso, así como la participación de las empresas en calidad de mejoradores en fi deicomisos, se realizará de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Fideicomiso y de las Empresas de Servicios Fiduciarios, aprobado por la Resolución SBS N° 1010-99 y sus normas modifi catorias. Artículo 6°.- Transferencia fi nanciada Se considera transferencia fi nanciada a la transferencia en la cual el pago parcial o total se realiza con posterioridad a la fecha en que surta efectos la transferencia de la cartera crediticia o cuando el pago realizado por la adquirente corresponda a un fi nanciamiento otorgado por la empresa transferente o de alguna de las personas que integran el grupo económico de ésta. Se considera que la transferencia se ha realizado al contado cuando la forma de pago no se encuentre comprendida en ninguno de los casos señalados en el párrafo anterior. Las empresas sólo podrán transferir cartera crediticia mediante transferencia fi nanciada a las personas que al momento de la operación se encuentren clasifi cadas en categoría normal de acuerdo a los criterios establecidos en el Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones. Artículo 7º. - Autorización de la Superintendencia Por las transferencias señaladas en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 4° del presente Reglamento, así como por las transferencias señaladas en el presente artículo que requieran autorización previa de esta Superintendencia, las empresas presentarán una solicitud adjuntando, por lo menos, la información y documentación que se señala en el Anexo A del presente Reglamento. Estas transferencias sólo surtirán efecto una vez que se cuente con autorización de esta Superintendencia. Transferencias a personas vinculadas Las empresas deben solicitar autorización previa a esta Superintendencia cuando la cartera crediticia sea transferida a personas vinculadas a la empresa transferente, independientemente de si la operación se realiza al contado o de manera fi nanciada, excepto en los casos de transferencias realizadas al contado que se detallan a continuación: a) Se trate de transferencias de cartera crediticia castigada; o, b) Se trate de transferencias de cartera crediticia no castigada, siempre y cuando los créditos se encuentren clasifi cados como pérdida y provisionados cien por ciento (100%). Para efectos de las excepciones señaladas en el párrafo anterior, la empresa transferente deberá informar a la Superintendencia conforme con lo dispuesto en el artículo 8° del presente Reglamento. Transferencias a personas no vinculadas Las empresas deben solicitar autorización previa a esta Superintendencia cuando la cartera crediticia sea transferida a personas no vinculadas a la empresa transferente, excepto en cualquiera de los siguientes casos: a) Se trate de transferencias de cartera crediticia castigada (contado o fi nanciada); b) Se trate de transferencias de cartera crediticia no castigada, siempre y cuando los créditos se encuentren clasifi cados como pérdida y provisionados cien por ciento (100%) (contado o fi nanciada); o, c) Se trate de transferencias al contado mediante pagos dinerarios, siempre y cuando se haya efectuado al menos al valor en libros neto de provisiones específi cas requeridas. Las transferencias de cartera crediticia realizadas de acuerdo a lo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo anterior, deberán ser comunicadas a esta Superintendencia conforme con lo dispuesto en el artículo 8° del presente Reglamento. Artículo 8º.- Comunicación a la Superintendencia La empresa transferente deberá comunicar a esta Superintendencia las transferencias señaladas en el presente artículo, adjuntando la información y documentación señalada en el Anexo A del presente Reglamento. Este organismo de control podrá observar las transferencias de cartera que hayan sido comunicadas, debiendo las empresas cumplir con el levantamiento de dichas observaciones en el plazo que para tal efecto se otorgue. Las transferencias de cartera crediticia con pacto de recompra u opción de compra de acuerdo con lo señalado en el literal a) del segundo párrafo del artículo 4° de la presente norma, deberán ser comunicadas a esta Superintendencia al siguiente día hábil posterior a su realización Tratándose de transferencias de cartera crediticia a personas vinculadas, que no requieran autorización, conforme a lo establecido en el artículo 7°, la empresa transferente deberá comunicar a la Superintendencia, por lo menos veinte (20) días hábiles antes de la transferencia, su intención de realizarla indicando la fecha propuesta. Las transferencias de cartera crediticia a personas no vinculadas que no requieran autorización, conforme a lo establecido en el artículo 7°, deberán ser comunicadas a esta Superintendencia dentro de los quince (15) días posteriores a su realización. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES Artículo 9º.- Límites Las empresas transferentes considerarán las transferencias fi nanciadas que realicen en el cálculo de los límites establecidos en la Ley General por el saldo pendiente de pago por la adquirente. En una transferencia fi nanciada, cuando la adquirente no se encuentre obligada a cumplir los límites establecidos en los artículos 201° al 211° de la Ley General, la empresa transferente deberá considerar en el cómputo de dichos límites a los deudores de la cartera transferida de manera proporcional al saldo pendiente de pago de cada deudor. Tratándose de cartera transferida con pacto de recompra u opción de compra, de acuerdo con lo señalado en los literales a) y b) del segundo párrafo del artículo 4° de la presente norma, la transferente deberá seguir computando para efectos de los límites establecidos en los artículos 201º al 211º de la Ley General, a los deudores de la cartera transferida por el saldo pendiente de pago de cada deudor. Artículo 10º.- Provisiones por riesgo de crédito La empresa que realiza una transferencia fi nanciada deberá provisionar el saldo pendiente de pago por la adquirente de acuerdo a los criterios siguientes: a) Cuando la adquirente se encuentre obligada a realizar provisiones por riesgo crediticio según el Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones o se trate de una empresa del sistema fi nanciero de primera categoría del exterior, las provisiones se realizarán en función a la clasifi cación de la adquirente. b) Cuando la cartera transferida se encuentre castigada o provisionada al 100%, las provisiones se realizarán en función a la clasifi cación de la adquirente. c) En los casos no comprendidos en los literales anteriores, las provisiones se realizarán en función a la clasifi cación que mantenían los deudores a la fecha de la transferencia.