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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (20/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de febrero de 2013 488310 Tratándose de cartera transferida al contado con pacto de recompra u opción de compra de acuerdo con lo señalado en los literales a) y b) del segundo párrafo del artículo 4° de la presente norma, la transferente deberá seguir constituyendo provisiones en base al riesgo crediticio de los deudores, conforme con lo dispuesto en el Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones. Artículo 11º.- Requerimientos patrimoniales La empresa que realiza una transferencia financiada deberá efectuar el cálculo de los requerimientos de patrimonio efectivo correspondientes al saldo pendiente de pago, teniendo en cuenta los criterios siguientes: a) Cuando la adquirente se encuentre obligada a calcular sus requerimientos de patrimonio efectivo de acuerdo con lo establecido por esta Superintendencia, los requerimientos de patrimonio efectivo se calcularán en función al riesgo de la adquirente. b) Cuando la cartera transferida se encuentre castigada o provisionada al 100%, los requerimientos de patrimonio efectivo se calcularán en función al riesgo de la adquirente. c) En los casos no comprendidos en los literales anteriores, los requerimientos de patrimonio efectivo se calcularán en función al riesgo de los deudores de la cartera transferida a la fecha de la transferencia. Tratándose de cartera transferida al contado con pacto de recompra u opción de compra de acuerdo con lo señalado en los literales a) y b) del segundo párrafo del artículo 4° de la presente norma, la transferente deberá seguir calculando los requerimientos de patrimonio efectivo correspondientes a dicha cartera en base al riesgo de los deudores. Artículo 12°.- Reporte Crediticio de Deudores Las empresas que transfi eran cartera mediante una operación que implique la baja de cartera de créditos de acuerdo a las normas contables establecidas en el Manual de Contabilidad, o que transfi eran cartera castigada, se ceñirán a las siguientes disposiciones: Transferencias a personas vinculadas La empresa transferente continuará remitiendo un Reporte Crediticio de Deudores (RCD) adicional por cada lote de operación de transferencia, o en un lote existente previa autorización de la Superintendencia, cuando se trate de transferencia de cartera a personas vinculadas independientemente si la operación se realizó al contado o fi nanciada. El RCD adicional deberá ser enviado con periodicidad mensual, con información actualizada, hasta la cancelación de las deudas respectivas, conforme a las instrucciones de la Central de Riesgos de esta Superintendencia. Transferencias a personas no vinculadas Tratándose de transferencias a personas no vinculadas independientemente de si la operación se realizó al contado o fi nanciada, la empresa transferente reportará a los deudores de la cartera transferida en el Reporte de Carteras Transferidas-RCT conforme a las instrucciones de la Central de Riesgos. Los deudores indicados serán reportados con su última clasifi cación y no serán considerados para la consolidación ni para el alineamiento. Adicionalmente, la empresa transferente deberá enviar a esta Superintendencia información crediticia actualizada de los deudores reportados en el RCT, cada vez que el deudor solicite su actualización y siempre que éste acredite el pago parcial o total de la deuda que ha sido transferida. Transferencias a empresas supervisadas Cuando la empresa adquirente sea una empresa supervisada con obligación de remitir el RCD, no existe obligación para la empresa transferente de reportar a los deudores en un RCD adicional o en el RCT, independientemente que la adquirente sea una persona vinculada o no a la transferente. Artículo 13º.- Medidas prudenciales adicionales La Superintendencia podrá establecer por razones prudenciales, requerimientos patrimoniales, límites operativos y otras medidas adicionales a las empresas que transfi eran cartera crediticia. Artículo 14°.- Adecuación de contratos a medidas prudenciales Los contratos de transferencia de cartera crediticia que celebren las empresas deberán contemplar las estipulaciones necesarias para el cumplimiento con lo dispuesto en el presente capítulo. Asimismo, en dichos contratos las empresas adquirentes deberán comprometerse a proporcionar a esta Superintendencia toda la información que solicite sobre la cartera transferida. Las modifi caciones a los contratos de transferencia de cartera crediticia deberán ser comunicadas a esta Superintendencia por la empresa transferente dentro de los cinco (5) días hábiles de haberse realizado. TÍTULO III DE LA ADQUISICIÓN DE CARTERA CREDITICIA CAPÍTULO I DE LOS ASPECTOS GENERALES Artículo 15°.- Modalidades de adquisición Las empresas podrán adquirir cartera crediticia mediante compra, cesión de derechos, cesión de posición contractual u otras modalidades contractuales. Las adquisiciones a personas vinculadas deberán efectuarse al valor razonable, determinado de acuerdo a un estudio técnico donde se indique la metodología utilizada para determinar dicho valor. Este estudio técnico deberá estar a disposición de esta Superintendencia. Artículo 16°.- Prohibiciones Las empresas no podrán adquirir cartera crediticia, que en alguna oportunidad formó parte de sus activos o cuentas contingentes. Artículo 17º.- Autorización de la Superintendencia Las empresas deberán requerir autorización previa de esta Superintendencia cuando la cartera crediticia se adquiera de una persona vinculada, excepto si la transferente es una empresa supervisada. Para dicho efecto, las empresas presentarán una solicitud adjuntando, por lo menos, la información y documentación que se señala en el Anexo B del presente Reglamento. Estas adquisiciones sólo surtirán efecto una vez que se cuente con autorización de esta Superintendencia. Artículo 18º.- Comunicación a la Superintendencia Tratándose de adquisiciones de cartera crediticia no comprendidas en el artículo anterior, así como las adquisiciones de cartera de una persona vinculada que es supervisada, la empresa adquirente deberá comunicar a esta Superintendencia dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la adquisición, adjuntando la información y documentación señalada en el Anexo B del presente Reglamento. Este organismo de control podrá observar las adquisiciones de cartera que hayan sido comunicadas, debiendo las empresas cumplir con el levantamiento de dichas observaciones en el plazo que para tal efecto se otorgue. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES Artículo 19º.- Requerimientos patrimoniales, límites y provisiones La cartera crediticia adquirida reconocida contablemente como activos o contingentes de acuerdo a las normas contables establecidas en el Manual de Contabilidad, se ceñirá a las disposiciones referidas a requerimientos de patrimonio efectivo, límites, evaluación del deudor, provisiones y demás normas aplicables a la cartera crediticia.