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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de febrero de 2013 488298 ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Apolinar Huamán Quiroz y Renato Choquenaira Chino solicitaron la vacancia de Santos Roque Mamani, regidor del Concejo Distrital de Kunturkanki, provincia de Canas, departamento de Cusco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Los peticionantes de la vacancia alegaron como fundamento que el regidor cuestionado ha omitido dolosamente pronunciarse sobre los contratos de locación de servicios suscritos entre la entidad municipal con su medio hermano Segundo Banda Mamani, y con su primo hermano Genaro Chino Roque, quienes se desempeñaron como auxiliar de educación en la Institución Educativa Secundaria de la Comunidad Campesina de Tjusa, y como guardián del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “El Descanso”, respectivamente, ambos desde abril a diciembre de 2011. Sesión extraordinaria del 9 de octubre de 2012 El Concejo Distrital de Kunturkanki, en la sesión extraordinaria del 9 de octubre de 2012, conforme al Acta de Sesión N° 001-2012, declaró por mayoría, improcedente la solicitud de vacancia presentada por Apolinar Huamán Quiroz y Renato Choquenaira Chino contra el regidor Santos Roque Mamani, decisión que se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 292-2012-MDK-C, del 10 de octubre de 2012. Recurso de apelación Con fecha 31 de octubre de 2012, Apolinar Huamán Quiroz y Renato Choquenaira Chino interpusieron recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 292-2012- MDK-C. Dicho recurso impugnatorio se fundamentó sobre la base de los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si en el presente caso le es atribuible la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, al regidor Santos Roque Mamani. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por los recurrentes es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N° 017- 2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 2. Constituye reiterada jurisprudencia, por parte de este órgano colegiado, que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que en este caso los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalización; por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado, siempre y cuando se acredite que estos tenían conocimiento previo de tal situación. De este modo, queda descartado el argumento según el cual los regidores no pueden cometer nepotismo por carecer de facultades ejecutivas o administrativas, según el artículo 11 de la LOM. Atendiendo a este esquema de análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar la cuestión controvertida. Análisis del caso concreto 3. De las partidas de nacimiento obrantes en los presentes autos, se verifi ca el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre Santos Roque Mamani y Segundo Banda Mamani (medios hermanos), y el parentesco en el cuarto grado de consanguinidad entre Genaro Chino Roque con Santos Roque Mamani (primos), según se aprecia en el cuadro que se detalla a continuación: Genaro Chino Roque (hijo) Tomasa Roque Quispe Mamerto Chino Olivera (Padres) Santos Roque Mamani (hijo) Regidor cuestionado Nicolás Roque Quispe Benita Mamani Chino (Padres) Fidel Banda Chino Benita Mamani Chino (Padres) Segundo Banda Mamani (hijo) Existencia de una relación laboral o contractual 4. Al respecto, de la revisión de los presentes actuados se advierte que Segundo Banda Mamani, medio hermano del regidor cuestionado, fue contratado por la Municipalidad Distrital de Kunturkanki desde abril hasta diciembre de 2011, como auxiliar de educación en la Institución Educativa Secundaria de la comunidad campesina de Tjusa (ver contratos de locación de servicios N° 011, N° 041 y N° 088, así como los recibos por honorarios emitidos por Segundo Banda Mamani y los comprobantes de pago emitidos por la respectiva entidad municipal). Además, se aprecia también que Genaro Chino Roque, primo hermano del regidor cuestionado, fue contratado por la antes mencionada municipalidad, desde abril a diciembre de 2011, como guardián del Instituto Superior Tecnológico Público El Descanso (ver contratos de locación de servicios, recibos por honorarios emitidos por Genaro Chino Roque y comprobantes de pago emitidos por la entidad municipal). La existencia de injerencia en la contratación de los parientes 5. Conforme a lo señalado en la Resolución N° 0137- 2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por tal motivo, es posible declarar la vacancia de un regidor por dicha causal, si se comprueba que estos han ejercido dicha injerencia para la contratación de sus parientes. 6. Así, la mencionada situación de injerencia se daría en caso de verifi car cualquiera de los siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. 7. Para analizar el supuesto consistente en la omisión de acciones de oposición, se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo o no conocimiento sobre la contratación de su pariente, cuestión que se puede colegir del análisis de ciertos criterios o elementos de juicio que este órgano colegiado ha establecido en su jurisprudencia, que han sido utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso. Pueden mencionarse los siguientes: a) cercanía del vínculo de