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El Peruano Miércoles 3 de julio de 2013 498534 Análisis del caso concreto 2. La solicitud de vacancia se sustenta en el hecho de que los regidores Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente promovieron y aprobaron, en la sesión ordinaria de concejo del 15 de julio de 2012, la destitución del tesorero municipal Abraham Félix Rojas Santos, conjuntamente con el voto aprobatorio de los regidores Victoria Mery Guzmán Valverde y Miguel Ángel Arroyo Simón, actualmente revocados. Conforme obra en autos, dicho acuerdo fue adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 13-2012-MDL (fojas 12 a 19), recogida en el Acuerdo de Concejo Nº 16-2012-MDL-AL (fojas 20 a 21), del 15 de julio de 2012, sobre la cual, fi nalmente, el alcalde emitió la Resolución de Alcaldía Nº 164-2012-MDL-AL (fojas 21 y 22 del Expediente Nº J-2013-152), de fecha 17 de setiembre, cesando en funciones al tesorero municipal. 3. Asimismo, se ha indicado también que, antes de que se emita dicha resolución, los mismos regidores que aprobaron la destitución del tesorero municipal solicitaron, el 31 de julio de 2012 (foja 22), la reconsideración del acuerdo que adoptaron el 15 de julio, pedido que fue declarado improcedente por extemporáneo, mediante Resolución de Alcaldía Nº 147-2012-MDL-AL, de fecha 17 de agosto (fojas 23 y 24), al no haber sido presentada dentro de los tres días hábiles posteriores al acuerdo impugnado, conforme lo exige el artículo 51 de la LOM. Sin embargo, por su parte, los regidores, mediante escrito presentado el mismo día de la audiencia pública (foja 91), han sostenido que el pedido de reconsideración del acuerdo del cese del tesorero, contrariamente a lo indicado por la Resolución de Alcaldía Nº 147-2012-MDL- AL, fue revocado en la sesión ordinaria de fecha 28 de setiembre de 2012 (fojas 110 a 111). Esta acta, que obra en copias simples, registra que solamente asistieron a dicha sesión los regidores que aprobaron el cese, es decir, no estuvo presente el alcalde, así como tampoco el regidor Santos Francisco Fermín Huertas. Adicionalmente, también adjuntan copias de unas sesiones llevadas a cabo el 30 de julio (fojas 102 a 103) y 30 de agosto (fojas 104 a 106), a través de las cuales se observaría que el asunto de la reconsideración del cese del tesorero municipal fue pospuesto reiteradamente, hasta que fi nalmente fue decidido el 28 de setiembre. 4. A la luz de este contexto probatorio, este Supremo Tribunal Electoral advierte que existe una grave insufi ciencia para la determinación de los hechos que le permitirían concluir la inexistencia o no respecto de si lo regidores fi nalmente llegaron a efectuar el cese del tesorero municipal; incluso, también presentan copias de los cheques que este les habría expedido con posterioridad a todos estos hechos. Sin embargo, siendo que estos documentos obran en copias simples, según se excusan los regidores, debido a que el alcalde se ha negado a expedirles las copias certifi cadas correspondientes, ello ha implicado que dichos medios probatorios no hayan sido adecuadamente valorados en la instancia municipal. Incluso, la misma acta de esta sesión extraordinaria indica, en cuanto a la sesión ordinaria del 30 de julio, que el libro de actas que la contiene no se encontraba en la municipalidad debido a que estaba siendo objeto de un peritaje y, de otro lado, de cuanto obra en el expediente, se observa que la sesión ordinaria del 28 de setiembre (fojas 110 a 111), en la que supuestamente se habría revocado la decisión del concejo de cesar al tesorero municipal, que esta adolece de una serie de irregularidades, como que obra en copia simple, en hojas distintas a las del libro de actas y con la fi rma de un secretario distinto al de la secretaria general de la municipalidad. En consecuencia, estos defectos, en conjunto, impiden la determinación de una decisión en el presente caso, puesto que una valoración probatoria en este contexto vulneraría de forma fl agrante el derecho de defensa de los implicados. 5. Dicha sucesión de acontecimientos indica, además, que el procedimiento del cese del tesorero ha sido desvirtuado completamente, no solo por la inexistencia de un procedimiento previo, sino, sobre todo, porque existen documentos cuyos contenidos resultan abiertamente contradictorios, por lo que, aparte de la afectación que ello pueda generar al procedimiento de vacancia, el puesto de trabajo de un servidor público ha sido manipulado y tomado como excusa para la confrontación de intereses políticos dentro del concejo municipal, en tanto que sus integrantes no han tenido un verdadero interés en respetar el derecho al debido procedimiento en cuanto al cese del mencionado funcionario. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral exhorta a que los miembros del concejo municipal actúen en aras de los intereses de su comuna y no guiados por sus intereses político-personales, a fi n de que los asuntos puestos a juicio de este Supremo Tribunal Electoral resulten de una auténtica búsqueda de justicia electoral. Consideraciones adicionales 6. De otro lado, este Supremo Tribunal Electoral ha advertido también que la municipalidad convocó, con una anticipación de solo tres días hábiles, a la convocatoria de la sesión extraordinaria en donde se debatió y fi nalmente rechazó la solicitud de vacancia contra los regidores Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente, transgrediéndose así lo ordenado por el artículo 13 de la LOM, que establece que ello debe hacerse, como mínimo, con cinco días hábiles de anticipación, a fi n de resguardar el adecuado conocimiento de las imputaciones que se debatirán en la sesión extraordinaria. Si bien en el presente caso podría alegarse que este defecto no es relevante, en tanto la presente sesión ya venía siendo postergada desde el 22 de febrero, como se indica en los mismos considerandos del Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-MDL-AL, por parecer evidente que los regidores tenían pleno conocimiento del asunto a debatir; sin embargo, ello no resulta necesariamente así, dado que en el lapso de tiempo de las postergaciones, las partes podrían haber aprovechado la oportunidad para incorporar otros medios o documentos probatorios, por lo que así se trate de una postergación, igual debiera respetarse la anticipación exigida por ley. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia contra Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente, regidores de la Municipalidad Distrital de Lampián, provincia de Huaral, departamento de Lima, debiéndose renovar los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria. Artículo Segundo.- DEVOLVER todo lo actuado al Concejo Distrital de Lampián para que prosiga el trámite de acuerdo a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 956989-1 Confirman acuerdo mediante el cual el Concejo Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, rechazó solicitud de vacancia de alcalde RESOLUCIÓN Nº 569-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0420 CAJARURO - UTCUBAMBA - AMAZONAS Lima, trece de junio de dos mil trece