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El Peruano Miércoles 3 de julio de 2013 498536 nuevos medios de prueba en relación a los ofrecidos por Wílmer Gálvez Alvites, es decir, que no fueron presentados por este en su solicitud de fecha 19 de junio de 2012, y que acreditarían la existencia de un vínculo contractual entre Edder Luis Guerrero Huamán con la Municipalidad Distrital de Cajaruro, tales como un disco compacto que contiene la grabación de un video que habría sido realizado por dicha persona, en la ciudad de Chiclayo, el 28 de agosto de 2011, y la transcripción notarial del mismo (documentos presentados en sobre cerrado en la referida solicitud, que corren a fojas 16 del acompañado), y tres fotografías adicionales a las ofrecidas por Wílmer Gálvez Alvites (fojas 131 a 134 del principal). 8. En ese sentido, no se produce la afectación al non bis in ídem, habida cuenta que Edín Montenegro Díaz ofreció nuevos medios de prueba que otorgarían mayores elementos de juicio sobre la existencia del nepotismo en que habría incurrido el alcalde Domingo Guerrero Dávila. Consecuentemente, el acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Cajaruro, en la sesión extraordinaria del 1 de marzo de 2012, no tiene la condición de cosa decidida. 9. A mayor abundamiento, tal como se mencionó en los considerandos anteriores, el Concejo Distrital de Cajaruro rechazó la solicitud de vacancia formulada por Wílder Gálvez Alvites, la cual se sustentó en los mismos hechos que la tramitada en los presentes autos, siendo menester resaltar que dicha decisión no fue impugnada, por lo cual quedó consentida. Entonces, al no haber sido recurrida la referida decisión, este órgano colegiado no conoció tales hechos, pues tan solo fue materia de pronunciamiento por parte del concejo distrital. 10. En ese sentido, sin perjuicio de los fundamentos previamente expuestos, se aprecia que no existe impedimento alguno para que este Supremo Tribunal Electoral se avoque al conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto por Edín Montenegro Díaz en contra de la decisión del concejo de rechazar la solicitud de vacancia. Esto por cuanto el Jurado Nacional de Elecciones no emitió con anterioridad pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, el hecho de que haya resuelto con anterioridad el Concejo Distrital de Cajaruro estos mismo hechos no es óbice para que este máximo órgano de justicia electoral se avoque al conocimiento del caso de autos, en la medida en que este colegiado no se encuentra vinculado por la decisión que previamente haya tomado el citado concejo distrital, más aún si se tiene en cuenta que la labor principal de este tribunal, en los procesos de vacancia, es la revisión de sus decisiones, pudiendo ser el caso revocarlas por considerarlas erradas. 11. Así, se tiene que, al no existir pronunciamiento alguno de este órgano colegiado sobre el posible nepotismo cometido por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cajaruro Domingo Guerrero Dávila, en la contratación de su supuesto familiar, resulta procedente la emisión de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia. Análisis de los elementos de la causal de nepotismo 12. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, Ley que establece prohibiciones de ejercer facultad de nombrar y contratar a personal en el sector público, en caso de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 13. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Existencia de relación de parentesco 14. De la copia certifi cada de la partida de nacimiento de fojas 160 del principal, se verifi ca la existencia de la relación de parentesco dentro del primer grado de consanguinidad entre el alcalde Domingo Guerrero Dávila y Edder Luis Guerrero Huamán, al ser estos padre e hijo, respectivamente. Existencia de vínculo laboral o contractual 15. No obran en autos medios de prueba que demuestren que Edder Luis Guerrero Huamán prestara servicios de forma remunerada o ad honórem para la Municipalidad Distrital de Cajaruro, tal como Edín Montenegro Díaz indicó en el octavo fundamento de hecho de la solicitud de vacancia (fojas 7 del acompañado) y en el recurso de apelación (fojas 5 y 6 del principal). En vista de que no se acredita la existencia de un vínculo contractual de cualquier índole entre el hijo del alcalde y la entidad edil, ni que este hubiera recibido algún pago del municipio por cualquier concepto, no se confi gura el segundo elemento del nepotismo, careciendo de objeto continuar con el análisis. 16. Con relación a la prestación de servicio ad honórem, cabe señalar que, tal como este Supremo Tribunal Electoral estableció en las Resoluciones Nº 405-2008-JNE, Nº 333-2009-JNE y Nº 0124-2013-JNE, los cargos ad honórem a que se refi ere el artículo 3 del Reglamento corresponden a aquellas personas que tienen la condición de funcionarios públicos vinculados al municipio por designación de cargos de confi anza o nombramiento de miembros de órganos colegiados, y que, en virtud de ello, ejercen funciones en la entidad edil. De los medios de prueba que obran en autos, se colige que Edder Luis Guerrero Huamán carece de dichas facultades pues no tiene la condición de funcionario público. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y valorando todos los medios probatorios, concluye que Domingo Guerrero Dávila no incurrió en la causal de nepotismo, por lo cual el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edín Montenegro Díaz y, consecuentemente, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2013, por el cual el Concejo Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, rechazó la solicitud de vacancia de Domingo Guerrero Dávila en el cargo de alcalde del mencionado concejo, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 956989-2