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El Peruano Miércoles 3 de julio de 2013 498541 el principio del debido procedimiento. Precisamente, este principio implica, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de defensa y el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 4. Por lo tanto, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de contratar sobre bienes municipales y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así porque, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 5. Los acuerdos de concejo en los procedimientos de vacancia se originan de un debate sobre si la autoridad ha incurrido o no en una o varias de las causales de vacancia previstas en la LOM, y estos acuerdos son impugnables conforme a lo establecido en el artículo 23, tercer párrafo, de la norma antes mencionada; por ende, el acto por el que se declara la vacancia de una autoridad, al suponer la afectación de derechos de la misma, requiere ser motivado, es decir, la motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios de impugnación previstos por ley. 6. Si bien se debe tener en cuenta que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que difi culta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, dicha situación no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales situaciones se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva. Así, conforme a la jurisprudencia del JNE, se considera que en los acuerdos de concejo municipal en los que se plasme la decisión sobre si es procedente o fundada una solicitud de vacancia, debe existir un mínimo de fundamentación, la que consistirá en detallar los argumentos que sirven de sustento a dicha decisión, y que se obtienen de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada o aquellos recabados de ofi cio por el concejo municipal. Cabe resaltar que en el artículo 6, numeral 6.2, de la LPAG, se permite la posibilidad de motivar, mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes existentes en el expediente, a condición de que se les identifi que, de modo certero, y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto. La decisión a emitirse debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Luzuriaga admitió el escrito presentado por los solicitantes el 22 de marzo de 2013, aun cuando solo mediaba un día hábil entre la presentación de dicho escrito y la fecha programada para la realización de la sesión extraordinaria en la que se trataría el recurso de reconsideración presentado por el regidor cuestionado. A pesar de haber admitido el escrito presentado por los solicitantes, el concejo municipal de Mariscal Luzuriaga no cumplió con correr traslado del escrito y sus anexos al teniente alcalde provincial, para que pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa, ni a los demás regidores para su conocimiento. Por el contrario, dicho escrito fue puesto en conocimiento de los miembros del concejo, una vez iniciada la sesión extraordinaria, vulnerando el derecho de defensa del regidor Guillermo de La Cruz Salinas. 8. De igual forma, conforme al Acta de Sesión Extraordinaria Nº 018-2013, del 26 de marzo de 2013, el Concejo Provincial de Mariscal Luzuriaga emitió el acuerdo que declaró infundado el recurso de reconsideración del regidor cuestionado. Se advierte, del acta respectiva, que durante la sesión no se valoraron los medios probatorios presentados por el recurrente. De la revisión del acta de sesión citada, se advierte que los miembros del Concejo Provincial de Mariscal Luzuriaga procedieron a emitir su voto sin efectuar un mayor análisis de los medios probatorios con los que el regidor recurrente sustenta sus argumentos, ni de los medios probatorios presentados por los solicitantes. 9. Asimismo, se aprecia que el acuerdo de concejo impugnado no está motivado de manera sufi ciente, pues, teniendo en cuenta que lo que se está decidiendo es si el regidor participó en las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, asumiendo funciones administrativas o ejecutivas, la insufi ciencia de fundamentos resulta manifi esta, ya que no aparece en el acta ninguna referencia a: a) Si el concejo analizó si el accionar del regidor cuestionado, materia de controversia, constituye efectivamente ejercicio de una función administrativa, y si este accionar afectó su función fi scalizadora. b) Si se determinó efectivamente que el regidor cuestionado tomó alguna decisión relacionada con el proceso de compras y adquisiciones de los bienes y servicios. c) Si se requirieron medios probatorios que sustenten los hechos imputados al regidor cuestionado, como los informes de las áreas correspondientes sobre quién efectuó las adquisición de bienes y servicios; 10. En ese sentido, este órgano colegiado considera que el Concejo Provincial de Mariscal Luzuriaga no ha cumplido con lo dispuesto en la LPAG, pues no ha procedido de conformidad con las garantías y principios señalados en el segundo considerando de la presente resolución, difi cultando la labor de administrar justicia electoral de este Supremo Tribunal Electoral, pues no cuenta con elementos de juicio sufi cientes que le permitan formarse convicción en torno a la concurrencia de los elementos que confi guran la causal de declaratoria de vacancia invocada en este caso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guillermo de La Cruz Salinas, y en consecuencia, declarar NULO el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 26 de marzo de 2013, que declaró improcedente el recurso de reconsideración del recurrente. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Mariscal Luzuriaga, a fi n de que en el plazo de treinta días vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 956989-4