TEXTO PAGINA: 37
El Peruano Miércoles 3 de julio de 2013 498535 VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edín Montenegro Díaz contra el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2013, por la cual el Concejo Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, rechazó la solicitud de vacancia de Domingo Guerrero Dávila en el cargo de alcalde del mencionado concejo, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente acompañado Nº J-2012-1642, así como oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Mediante escrito que corre de fojas 1 a 14 del expediente acompañado, Edín Montenegro Díaz solicitó la vacancia de Domingo Guerrero Dávila, alegando que el referido alcalde permitió que su hijo Edder Luis Guerrero Huamán ingrese a laborar a la Municipalidad Distrital de Cajaruro, para que “realice actividades remuneradas o ad honorem” (octavo fundamento de hecho de la solicitud). Asimismo, indica que en una anterior solicitud de vacancia, formulada por Wílmer Gálvez Alvites, por la causal de nepotismo, sustentada en los mismos hechos en que fundamenta la presente solicitud, no fue resuelta por dicho concejo municipal y, consecuentemente, no tiene la calidad de cosa decidida. Descargos del alcalde De fojas 72 a 80 del expediente principal, corre el escrito presentado por Domingo Guerrero Dávila, mediante el cual solicitó que se declare improcedente la solicitud de vacancia porque, según dijo, se fundamenta en los mismos hechos y medios probatorios en base a los cuales Wílmer Gálvez Alvites solicitó su vacancia, el 19 de junio de 2012, la misma que fue rechazada por el Concejo Distrital de Cajaruro en la sesión extraordinaria del 1 de agosto de 2012, decisión que no fue impugnada por el solicitante, quedando consentida, por lo cual adquirió la calidad de cosa decidida. Asimismo, negó que su hijo Edder Luis Guerrero Huamán labore en la Municipalidad Distrital de Cajaruro, no habiendo sido designado para integrar alguna comisión o para ejercer labores en el municipio. En relación con las fotografías en donde se aprecia a su hijo dentro de la camioneta de propiedad del municipio, así como en una reunión, supuestamente en el despacho de alcaldía, alega que se trata de hechos que escapan a su voluntad como autoridad y que no demuestran la existencia de un vínculo contractual entre su pariente y la entidad edil. Posición del Concejo Distrital de Cajaruro En la sesión extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2013, el Concejo Distrital de Cajaruro rechazó la solicitud de vacancia por cinco votos a favor y tres en contra de la vacancia, cuya acta corre de fojas 60 a 62 del principal. Sobre el recurso de apelación Con fecha 27 de marzo de 2013, Edín Montenegro Díaz interpuso recurso de apelación contra el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo antes mencionada, sobre la base de los argumentos de su solicitud de vacancia (fojas 43 a 52 del principal). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso se circunscribe a determinar i) si los hechos de la solicitud de vacancia que se tramita en los presentes autos fueron materia de un anterior pronunciamiento y ii) si Domingo Guerrero Dávila incurrió en acto de nepotismo, causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS Sobre la aplicación del non bis in ídem 1. Como se aprecia en la copia de la solicitud de vacancia presentada el 19 de junio de 2012 por Wílmer Gálvez Alvites (fojas 126 a 130 del principal), los argumentos que este expone son los mismos que los esgrimidos por Edín Montenegro Díaz en la solicitud que dio origen a la apelación tramitada en los presentes autos. Aquel pedido fue rechazado por el Concejo Distrital de Cajaruro en la sesión extraordinaria del 1 de agosto de 2012, cuya acta corre de fojas 118 a 121 del principal, la cual no fue impugnada por el solicitante por lo que quedó consentida, siendo así declarada por la Resolución de Alcaldía Nº 259-2012-MDC/A, del 26 de setiembre de 2012 (fojas 82 a 83 del principal). Por lo tanto, según dice el alcalde en su escrito de descargos, existe un pronunciamiento fi rme que constituye cosa decidida (fojas 75). Consecuentemente, manifi esta que no puede sometérsele nuevamente a un procedimiento por aquellos hechos, pues ya fueron resueltos por el concejo municipal. 2. Al respecto, el artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, establece “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, haciendo referencia a la institución de la cosa juzgada del ámbito judicial (denominada cosa decidida en sede administrativa), y el artículo 230, numeral 10, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), prescribe que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento” (principio de non bis in ídem). 3. De las normas citadas se tiene que cuando en un proceso judicial o procedimiento administrativo, se expide una resolución defi nitiva que ya no puede ser impugnada, esta adquiere la calidad de irrevocable e inmutable y, consecuentemente, esa pretensión ya no podrá volver a discutirse –sin perjuicio de que, en los casos que correspondan, la decisión de la administración puede ser impugnada ante el órgano jurisdiccional mediante la acción contenciosa administrativa, cosa que no sucede con las resoluciones ejecutoriadas en sede judicial–, pero siempre que, en ambos casos (el resuelto y el nuevo), exista identidad en cuanto a las partes, los hechos y las pretensiones. 4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del non bis in ídem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, conforme con la jurisprudencia supranacional, se ha señalado que para su verifi cación se necesita la comprobación de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi). 5. Especialmente relevante para el caso que nos ocupa es la identidad de causa de sanción o de fundamento. Como ya lo estableció este órgano electoral en las Resoluciones Nº 753-2009-JNE, Nº 776-2011-JNE, Nº 724-2012-JNE y Nº 479-2013-JNE, para la determinación de este presupuesto no solo se debe analizar la identidad de los fundamentos de las causas de la persecución, en lo que se refi ere a los hechos que sustentan una solicitud de vacancia, sino también los documentos mediante los cuales se busca comprobar objetivamente esos fundamentos. Entonces, en caso de existir nuevas pruebas para la determinación de una causal de vacancia, este presupuesto no podrá ser verifi cado frente a la protección del principio non bis in ídem, pues, racionalmente, el fundamento de una resolución puede cambiar de modo sustancial a partir del conocimiento de nuevos elementos que antes se encontraban ocultos o desapercibidos en la realidad sujeta a comprobación. Por lo tanto, la posibilidad de una nueva comprobación de hecho siempre se encontrará latente mientras el fenómeno que se busca comprobar exista o se mantenga vigente en el tiempo. 6. No existirá afectación de la garantía del non bis in ídem si en el actual proceso se acompaña nueva documentación que permita no solo comprender de mejor manera los hechos del caso, sino que, a través de ellos, se justifi que una nueva apreciación y, por ende, un nuevo pronunciamiento. De la aplicación del non bis in ídem al caso concreto 7. En los presentes autos se aprecia que Edín Montenegro Díaz ofreció, en su solicitud de vacancia,