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El Peruano Jueves 4 de julio de 2013 498626 Con fecha 29 de abril de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN N° 065-2013-OS/CD (en adelante la “Resolución 065”), mediante la cual, se aprobó el cálculo del Precio a Nivel Generación. Contra la Resolución 065, las empresas: Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A.- Electronorte S.A.,, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - Hidrandina S.A. y Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A.- Electrocentro S.A. (en adelante “Empresas Recurrentes”), han presentado recursos de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dichos recursos impugnativos. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica, y el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019- 2007-EM, el Precio a Nivel Generación, se determina básicamente, como el precio promedio ponderado de los precios de los contratos sin licitación (Precios en Barra fi jados por OSINERGMIN) y de los contratos resultantes de las licitaciones (Precios adjudicados en los Contratos de Suministro de Energía). Asimismo, se establece un mecanismo de compensación, entre los Usuarios Regulados, a fi n de que el Precio a Nivel Generación (en adelante “PNG”) sea único para los mismos Usuarios Regulados en el SEIN; Que, el mecanismo de compensación tiene por fi nalidad restituir los saldos y las diferencias entre el Precio a Nivel Generación, aplicable a los Usuarios Regulados, recaudado por las empresas distribuidoras, y los precios de los diferentes contratos de suministro, que deberían recaudar las empresas distribuidoras, establecidos a favor de las empresas generadoras. Es decir, como consecuencia del precio único al usuario fi nal, existirán empresas distribuidoras aportantes, que producto de su recaudación, obtendrán un saldo a favor, el mismo que deberán transferirlo a las empresas distribuidoras receptoras, que obtengan saldo negativo. Este mecanismo, permite el adecuado cumplimiento de las obligaciones patrimoniales de las empresas distribuidoras frente a las empresas generadoras, por el suministro de electricidad; Que, de acuerdo a lo previsto en la Norma “Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados”, aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD y modifi catorias, el Regulador calcula trimestralmente los PNG y el detalle de las transferencias producto de la aplicación del mecanismo de compensación; Que, mediante la Resolución 065, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 29 de abril de 2013, se aprobó el cálculo del PNG de las Subestaciones Base para la determinación de las tarifas máximas a los Usuarios Regulados del SEIN y su fórmula de reajuste, aplicables en el periodo trimestral, que inició el 04 febrero de 2013, su Programa Trimestral de Transferencias, para el periodo mayo – julio 2013 y las transferencias por saldos ejecutados acumulados por dicho mecanismo; Que, con fechas 17 y 20 de mayo de 2013, las Empresas Recurrentes del Grupo Distriluz, interpusieron cada una su recurso de reconsideración contra la Resolución 065. 2. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Que, el Artículo 149° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; Que, de la revisión de los recursos de reconsideración formulados por las Empresas Recurrentes, atendiendo a la naturaleza conexa de los petitorios de las referidas empresas vinculadas y que dichos petitorios no confrontan intereses incompatibles, se considera conveniente la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en una sola decisión; Que, la acumulación en cuestión, cumple con el Principio de Efi ciencia y Efectividad, contenido en el Artículo 10° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, por cuanto, procura la efi ciencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto. 3. LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Que, el petitorio concreto de las Empresas Recurrentes, consiste en que OSINERGMIN reformule el contenido del Artículo 10° del Reglamento de Licitaciones de Suministro de Electricidad aprobado por Decreto Supremo N° 052-2007-EM (en adelante el “Reglamento de Licitaciones”), en el extremo que establece que el cargo adicional expresado porcentualmente, que constituye el Incentivo por Licitación Anticipada, sea redondeado a dos cifras decimales, de acuerdo a lo siguiente: 3.1 INCENTIVO POR LICITACIÓN ANTICIPADA SEÑALADO EN LA LEY N° 28832 3.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, las Empresas Recurrentes señalan que el Artículo 10° de la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la Generación Eléctrica”, establece un régimen de incentivos para promover la convocatoria anticipada de licitaciones destinadas a la cobertura de la demanda del servicio público de electricidad, autorizando la incorporación de un cargo adicional que el Distribuidor podrá incluir en sus precios a sus Usuarios Regulados. Agregan que, según lo dispuesto en la norma, dicho cargo será directamente proporcional al número de años de anticipación; Que, las Empresas Recurrentes sostienen que de conformidad con el Artículo 10° del Reglamento de Licitaciones, el licitante que convoque con una anticipación mayor a tres (3) años, contados a partir de la fecha de convocatoria, podrá incorporar a los precios de energía a sus Usuarios Regulados, un Cargo Adicional a los precios obtenidos en la licitación; Que, las Empresas Recurrentes agregan que la norma establece que el cargo adicional expresado porcentualmente será redondeado a dos (02) cifras decimales, medida que estaría causando perjuicio a las empresas recurrentes por cuanto al redondear el Incentivo por Licitación Anticipada a dos (2) cifras decimales y aplicarlo al cálculo de los Precios a Nivel Generación en Barras de Referencia de Generación, no representa benefi cio alguno a las empresas. 3.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el Artículo 10° del Reglamento de Licitaciones dispone expresamente, al defi nir el Cargo Adicional que, las licitantes que convoquen a licitaciones anticipadas podrán incorporar a los precios de energía a sus Usuarios Regulados, lo siguiente: “CA: Cargo Adicional expresado porcentualmente (%), redondeado a dos (2) cifras decimales.” Que, las Empresas Recurrentes, al sustentar su recurso de reconsideración, manifi estan claramente su cuestionamiento hacia dicha regla, solicitando al Regulador, reformular el contenido de dicho reglamento; Que, queda claro entonces, que los cuestionamientos de las Empresas Recurrentes están dirigidos a una disposición normativa contenida en un Reglamento aprobado por Decreto Supremo, y no a un criterio o decisión adoptado mediante el acto administrativo impugnado, léase, la Resolución 065;