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El Peruano Jueves 4 de julio de 2013 498630 determinado bajo criterios de efi ciencia, la necesidad de la Obra y de ser el caso, el periodo en el cual empezaría el reconocimiento de la inversión, dado que el marco legal no ampara la imposición tarifaria de una inversión no justifi cada; Que, el Regulador no tenía elementos suficientes para considerar inválida la transferencia a título gratuito acontecida en el año 2009, no existía nulidad sancionada por autoridad competente y tampoco había sido solicitada en aplicación de lo previsto en el Artículo 220° del Código Civil, así como no existían razones para suponer la inexistencia de la Escritura Pública, que formalizaría ante Notario Público el acuerdo ya suscrito, o que la voluntad de las partes iba a ser modificada posteriormente, como sucedió recién a finales del 2012, con una serie de actos, tales como: i) haber dejado sin efecto el Acuerdo Regional N° 040-2009-GRSM/CR, incluso cuando la facultad administrativa para anular sus propios actos habría vencido según la LPAG y ii) haber dejado sin efecto, por mutuo disenso el documento contractual referido a la donación, es decir, pese a que existía un contrato de transferencia a título gratuito, éste fue dejado sin efecto, para que posteriormente en otro documento contractual se reconozca la calidad de título oneroso sobre el mismo bien, en vía de regularización, basándose en el Artículo 1313 del Código Civil, en donde, por muto disenso puede dejarse sin efecto un acto jurídico, siempre que no se afecten derechos de terceros. Sobre esto último, podría evaluarse si existe o no afectación, en tanto se pretende, a partir de la celebración del último acto, que los usuarios de la región San Martín empiecen a asumir inmediatamente una inversión de cerca sesenta millones de soles; Que, si bien, la Ley N° 29065, Ley que complementa el Decreto Legislativo N° 978 , disponía que el FONAFE rembolsaría los recursos al GORESAM utilizados en la L.T. Tocache - Bellavista, dicho dispositivo, sin haber precisado un monto exacto, se sujetaba a un hecho futuro que involucraba al FONAFE, que no obstante se comporta como el holding de las empresas del Estado, tiene personería distinta de Electro Oriente, y no dispuso el origen de los fondos, si éstos serían, de los recursos del mismo FONAFE sin que sean trasladados, de una transferencia del Ministerio de Economía y Finanzas, o serían trasladados para su recuperación a los usuarios del servicio público de electricidad mediante una de sus empresas. El conocimiento público del referido dispositivo legal, no hubiere supuesto automáticamente la posibilidad de que la inversión podría haber sido cargada a los usuarios (y menos con un monto no sujeto a la evaluación y aprobación del Regulador); es por ello, que incluso el GORESAM y FONAFE han suscrito diversos documentos y adendas para tal fi n, y posteriormente hizo lo propio FONAFE con Electro Oriente; Que, en la oportunidad que debía decidirse sobre si la inversión de la L.T. Tocache – Bellavista sería evaluada, OSINERGMIN, sin el conocimiento de hechos posteriores, como los sucedidos en los años 2012 y 2013, se basó en la información disponible en la regulación del 2009, sin que ésta haya sido declarada o solicitada como inválida hasta dicha oportunidad, por lo que la regulación se ha sujetado a lo dispuesto en el marco legal aplicable, sin incurrir en causal de nulidad, y actualmente está constituida junto con la última regulación, según lo dispuesto en los Artículos 206° y 212° de la LPAG, en actos firmes y consentidos, tal como ha sido manifestado; Que, en suma, las normas sectoriales premunen al Regulador de facultades para el reconocimiento de inversiones, y a la fecha, el numeral VII del literal d) del Artículo 139° del RLCE, deja abierta la posibilidad del reconocimiento de la inversión de instalaciones, en donde podría situarse el caso concreto de Electro Oriente, siempre que ocurran cambios signifi cativos en la demanda proyectada de electricidad, o modifi caciones en la confi guración de las redes de transmisión aprobadas por el Ministerio, o en las condiciones técnicas o constructivas, o por otras razones debidamente justifi cadas, respecto a lo previsto en el Plan de Inversiones vigente. Para tal efecto, el respectivo titular podrá solicitar a OSINERGMIN la aprobación de la modifi cación del Plan de Inversiones vigente, acompañando el sustento técnico y económico debidamente documentado. OSINERGMIN deberá emitir pronunciamiento, sustentado técnica y económicamente, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de presentada la solicitud de modifi cación, y de encontrarlo justifi cado podrá reconocer dicha inversión en las tarifas y compensaciones; Que, el mencionado Artículo dispone que, OSINERGMIN establecerá la oportunidad, los criterios y procedimientos para la presentación y aprobación de las modifi caciones al Plan de Inversiones, los cuales deben seguir los mismos principios que los aplicados en la formulación del Plan de Inversiones y, que las instalaciones no incluidas en el Plan de Inversiones aprobado, no serán consideradas para efectos de la fi jación del Costo Medio Anual, las tarifas y compensaciones de transmisión; Que, bajo ese orden, y atendiendo que en junio de 2013, recién ha culminado el proceso regulatorio de fi jación de tarifas y compensaciones de las instalaciones de transmisión para el período 2013 – 2017, y en algunos casos hasta el 2013 para los casos de obras en curso debidamente justifi cadas. OSINERGMIN empezará el trámite administrativo para la elaboración del procedimiento que contendrá la oportunidad y criterios a que se refi ere el literal d) del Artículo 139° del RLCE. En dicho momento, se evaluarán las solicitudes de los titulares, siempre que se ciñan a lo establecido en el procedimiento aprobado y contengan el adecuado sustento. Vale mencionar que, en caso se reconozca una inversión, ésta será por el monto aprobado, por un periodo de 30 años y empezará a remunerar a partir de la Liquidación anual correspondiente, tal como lo dispone el marco normativo; Que, en consecuencia, los argumentos de Electro Oriente que procuran invalidar las decisiones de OSINERGMIN, carecen de sustento; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Legal N° 302-2013-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, que complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la Generación Eléctrica; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 018-2013. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la empresa Electro Oriente S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 207-2012-OS/ CD, por las razones señaladas en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con el Informe N° 302-2013-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 957713-2