TEXTO PAGINA: 47
El Peruano Jueves 4 de julio de 2013 498629 Que, resulta correcto que existe la fi gura de la declaración unilateral de nulidad de ofi cio, correspondiendo ello, a una potestad administrativa, ya que conforme lo manifi esta el jurista Juan Carlos Morón, la decisión de considerar la nulidad de ofi cio, “es una atribución exorbitante disciplinada por la norma jurídica sin que se reconozca un derecho subjetivo de los administrados a peticionar y menos a exigir la dación de una nulidad de ofi cio”; Que, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 202.1 de la LPAG, la declaración de nulidad de ofi cio procede en aquellos casos en los cuales la validez del acto administrativo se encuentre afectada, debiendo encontrarse fundamentada, además, en el interés público. Así, Juan Carlos Morón, señala que la declaración de nulidad de ofi cio de la Administración busca “restaurar la legalidad anulando un acto administrativo que altera o contraviene el sentido del ordenamiento, de modo tal que el verdadero fundamento de la nulidad de ofi cio está en restaurar el principio de legalidad con el fi n de cautelar el interés público afectado por el acto revestido de un vicio que lo convierte en ilegal”, dentro de la facultad premunida exclusivamente a la Administración; Que, es de apreciar de la revisión de los argumentos de Electro Oriente, que su fi nalidad expresa procura impugnar la Resolución 207, la misma que fue publicada el 26 de septiembre de 2012, y más precisamente, el objetivo fi nal de Electro Oriente, es modifi car una decisión que fue prevista en la Resolución 151, publicada el 21 de julio de 2012, e impugnada por Electro Oriente, teniendo como resultado la citada Resolución 207 y, además, cuestiona la Resolución 184, publicada el 15 de octubre de 2009, toda vez que, señalaría que no se estaría reconociendo una inversión de Electro Oriente consistente en la obra de la L.T. Tocache – Bellavista y que sólo se habría considerado en la última resolución citada los costos de operación y mantenimiento; Que, lo expuesto en el considerando precedente determina que la solicitud de Electro Oriente, tenga en esencia la naturaleza de ser un recurso de reconsideración contra la Resolución 207, que se pronunció sobre su recurso de reconsideración previo, respecto del mismo extremo solicitado, lo cual resulta improcedente, toda vez que de conformidad con el literal a) del Artículo 218.2 de la LPAG, con la Resolución 207 se agotó la vía administrativa. En ese sentido, no procede legalmente impugnación en la vía administrativa de las Resoluciones 207 y 151, e incluso para la decisión del 2009, no existe si quiera facultad legal para la declaración de nulidad alguna, toda vez que el plazo para ese efecto ha decaído conforme lo dispone el Artículo 202° de la LPAG, por lo que las resoluciones cuestionadas, se constituyen en actos fi rmes y consentidos; Que, adicionalmente, debemos manifestar que, estando a lo establecido por el Artículo 11° de la LPAG, la posibilidad de solicitar la nulidad por parte de cualquier administrado, puede ser única y exclusivamente mediante los recursos administrativos, y no mediante otras vías distintas. En ese sentido, de haberse dado el caso, el Artículo 207.2 de la LPAG es categórico y establece que el plazo máximo para interponer los recursos de reconsideración es de quince días hábiles contados a partir de la publicación de la resolución materia de impugnación. Por tal motivo, sólo atendiendo que la última resolución cuestionada, Resolución 207, fue publicada el 26 de septiembre de 2012, únicamente pudo ser impugnada hasta el 17 de octubre de 2012; cualquier solicitud distinta, posterior a dicha fecha, vendría a ser una solicitud fuera del plazo legal, afectando el principio de que, no puede hacerse por la vía indirecta lo que la ley no permite en forma directa, deviniendo también en improcedente por extemporánea, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 131°, 136°, 140°, 206 y 212º de la LPAG, los cuales establecen que vencidos los plazos, se pierde el derecho a recurrirlos, no siendo obligación del Regulador, equiparar el tratamiento de administrados que formulan solicitudes fuera del plazo frente a empresas cuyo comportamiento se enmarca dentro de los plazos otorgados por las normas aplicables; Que, en consecuencia, la solicitud de nulidad de Electro Oriente, debe ser declarada improcedente; Que, sin perjuicio de la improcedencia de revisión de su solicitud, y en tanto que conforme lo prevé el Artículo 202.1 de la LPAG, una declaración de nulidad de ofi cio procede en cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10° de la LPAG, sin importar que el acto administrativo haya quedado fi rme, recalcando como condición que dicho acto haya afectado el interés público, resulta conveniente pronunciarse en el presente caso concreto, sobre aspectos mencionados por la solicitante, respecto de la validez de las decisiones de OSINERGMIN en tanto que según Electro Oriente, se habría vulnerado las normas aplicables; Que, sobre el particular, debemos señalar que conforme lo establecen los numerales III y VI del literal d) del Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “RLCE”), la fi jación de Compensaciones y Peajes y sus fórmulas de actualización se realiza cada cuatro años, debiendo preverse en cada proceso regulatorio las etapas de: i) Aprobación del Plan de Inversiones, ii) Solicitud al Ministerio para la licitación de determinados proyectos del Plan de Inversiones, y iii) Aprobación de los Peajes; Que, de acuerdo con el numeral V) del literal a) del referido Artículo 139º, el Plan de Inversiones está constituido por el conjunto de instalaciones de transmisión requeridas que entren en operación dentro de un período de fi jación de Peajes y Compensaciones; será revisado y aprobado por OSINERGMIN y obedece a un estudio de planifi cación de la expansión del sistema de transmisión considerando un horizonte de diez años, que deberá preparar obligatoriamente cada concesionario de las instalaciones de transmisión remuneradas exclusivamente por la demanda. Asimismo, se aclara que OSINERGMIN podrá elaborar y aprobar el Plan de Inversiones ante la omisión del concesionario correspondiente. Es decir, hasta aquí, tenemos que el Plan de Inversiones, previa aprobación, comprende a las instalaciones requeridas que entren en operación dentro del periodo tarifario de 4 años; Que, en ese orden, el proceso regular prevé de parte de los titulares, una propuesta de inversión a incluir en el Plan, la misma que es aprobada por OSINERGMIN, luego de un proceso regulatorio que garantiza con el cumplimiento de sus etapas, la transparencia y participación activa de los interesados legitimados; en ningún extremo de la normativa, se establece la posibilidad de reconocer una inversión sin la evaluación y aprobación del Regulador, y mucho menos con el establecimiento discrecional del monto de la inversión por parte de los propios titulares, o efectuado por un organismo gubernamental; Que, OSINERGMIN debe cumplir sus funciones como Regulador y no puede validar de manera automática una propuesta, actuando simplemente como una mesa de partes, sino que debe sujetarse a las disposiciones contenidas en las normas sectoriales, admitiendo aquellas propuestas que cumplan su fi nalidad, modifi cando o rechazando aquellas que no respondan a los criterios legales defi nidos, entre los cuales se tiene el criterio de efi ciencia, contenido en los Artículos 8° y 42° de la LCE; Que, la regulación del 2009, contuvo por primera vez la aprobación del Plan de Inversiones, la misma que se desarrolló cumpliendo una serie de etapas y se basó en la información disponible y válida para efectos tarifarios, concluyendo en la fi jación de las tarifas para los elementos aprobados. Al respecto, en dicha oportunidad se consideró la minuta celebrada entre dos entidades de naturaleza pública, el GORESAM y Electro Oriente por la cual se transfería a título gratuito la L.T. Tocache – Bellavista, y se tomó en cuenta el Acuerdo Regional N° 040-2009-GRSM/ CR, en donde se autorizaba la transferencia y delegaba en el Presidente Regional la suscripción de los documentos necesarios, que a decir de sus considerandos, se trataba además, de la Escritura Pública; Que, teniendo como presupuesto tales documentos, en el 2009, el Regulador no consideró la inversión, ni la necesidad de la Obra, pero sí reconoció el costo de operación y mantenimiento, como concepto necesario para la prestación adecuada del servicio. De no haber mediado una transferencia a título gratuito, OSINERGMIN hubiese efectuado la evaluación correspondiente, y