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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2013 (04/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Jueves 4 de julio de 2013 498637 a. Datos de las personas no domiciliadas: - Nombres y apellidos. - Número de pasaporte o documento de identidad. - País de residencia. - Fecha de ingreso al país. b. Fecha de inicio y fecha de término del o de los paquete(s) turístico(s). c. Número y Serie de la o las factura(s) referida(s) al o los paquete(s) turístico(s) iniciado(s) y pagado(s) en su totalidad. En caso que el pago del paquete turístico se haya realizado en dos o más partes, se indicará el número y serie de todas las facturas relacionadas. d. Precio unitario del o de los paquete(s) turísticos(s)”. Artículo 2°.- Causales de rechazo del Programa de Declaración de Benefi cios - PDB Exportadores Incorpórase el inciso j) al artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT de acuerdo al siguiente texto: “j) En el caso de comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución presentadas al amparo del benefi cio otorgado por el Decreto Legislativo Nº 1125, que el operador turístico no se encuentre inscrito en el Registro Especial de Operadores Turísticos.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Segunda.- Aprobación de nueva versión del PDB Exportadores Apruébase el PDB Exportadores - Versión 2.3, que deberá ser utilizado por los exportadores para: a) La presentación de la información a que se refi eren los incisos a) y b) del artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables; y, el segundo y tercer párrafos del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT y normas modifi catorias, a partir de la vigencia de la presente resolución. b) La modifi cación de la información a que se refi ere el inciso anterior que se realice a partir de la vigencia de la presente resolución, aun cuando la información se haya presentado con anterioridad a dicha fecha. Tercera.- Precisión Precísase que el inciso i) del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT, incorporado por la Única Disposición Complementaria Modifi catoria de la Resolución Nº 103-2010/SUNAT, no fue derogado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria de la Resolución de Superintendencia Nº 088-2013/SUNAT. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Primera.- Información a ser presentada Derógase el inciso i) del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT, incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria de la Resolución de Superintendencia Nº 088-2013/ SUNAT. Segunda.- Relación de Turistas - RT Derógase el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 088-2013/SUNAT. Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional 957637-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Modifican Art. 32º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 154-2013-SUNARP/SN Lima, 3 de julio de 2013 Vistos, el Informe técnico Nº 022-2013-SUNARP- GR, elaborado por la Gerencia Registral de la SUNARP; el informe Nº 372-2013-SUNARP/GL y el proyecto de resolución elevado al Directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; y, CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo público técnico especializado, creado por la Ley Nº 26366, encargado de planifi car, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional; Que, ante la continua comisión de operaciones fraudulentas efectuadas mediante instrumentos públicos notariales, el 15 de mayo de 2013, salió publicado en “El Peruano”, el Decreto Supremo Nº 006-2013-JUS, decreto supremo que establece limitaciones para la realización de transacciones en efectivo dentro de los ofi cios notariales, así como la obligatoriedad del uso del sistema de verifi cación de la identidad por comparación biométrica; Que, en esa línea, el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 006-2013-JUS, ha establecido que el notario tiene la obligación de efectuar la verifi cación por comparación biométrica de las huellas dactilares, a través del servicio que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC, para los siguientes actos: (i) actos de disposición o gravamen de sus bienes; y, (ii) actos de otorgamiento de poderes con facultades de disposición o gravamen de sus bienes; Que, a partir de la casuística registral se ha evidenciado que algunos Registradores están exigiendo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 006-2013-JUS, que los Notarios dejen constancias en los instrumentos notariales previstos en el artículo 6º de la aludida norma que han cumplido con la obligación de efectuar la verifi cación por comparación biométrica de las huellas dactilares de los intervinientes o comparecientes en tales documentos. Que, al respecto corresponde indicar que el objeto del presente Decreto Supremo Nº 006-2013-JUS, de acuerdo con el propio artículo 1º de dicho dispositivo, es establecer obligaciones y mecanismos de seguridad en la actuación de los notarios y no de los Registradores Públicos u otros funcionarios públicos. Es decir, dicha verifi cación atañe en forma exclusiva y excluyente a los notarios cuando los actos de disposición o gravamen realizados por los particulares, se formalizan a través de los instrumentos indicados en el numeral 5.3. del aludido decreto supremo. Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 8º del propio decreto supremo establece que el control y supervisión de la verifi cación biométrica de la identidad que efectúan los notarios recae en el Consejo de Notariado, tomando en cuenta para ello la información que brinda el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a cada uno de los colegios de notarios. Dicha información consiste en proporcionar la relación de provincias y distritos donde existen las facilidades tecnológicas necesarias para cumplir a cabalidad dicha función. Por tanto, habiendo ya una norma expresa que atribuye responsabilidad en cuanto a quien debe efectuar el control y supervisión del cumplimiento de la obligación prevista en el 5.1 del decreto supremo,