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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2013 (04/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Jueves 4 de julio de 2013 498628 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 21 de julio de 2012, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”) publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 151-2012-OS/CD (en adelante “Resolución 151”), mediante la cual, entre otros, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2017, y modifi có el Plan de Inversiones en Transmisión del periodo 2009 – 2013; Que, el 14 de agosto de 2012, Electro Oriente S.A. (en adelante “Electro Oriente”) presentó su recurso de reconsideración contra la Resolución 151; Que, con fecha 26 de septiembre de 2012, OSINERGMIN publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 207-2012-OS/CD (en adelante “Resolución 207”), mediante la cual, entre otros, se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente contra la Resolución 151, en el extremo que solicitó se reconozcan los costos de inversión de la Línea de Transmisión en 138 kV Tocache – Bellavista; Que, el 04 de junio de 2013, Electro Oriente presentó su solicitud de nulidad de ofi cio contra la Resolución 207; 2.- SOLICITUD DE NULIDAD Que, Electro Oriente, al amparo del Artículo 202.1 de la LPAG, solicita: i) Que, se declare la nulidad de ofi cio de la Resolución 207, por considerar que se encuentra incursa en las causales de nulidad establecidas en los Artículos 10.1 y 10.2 de la LPAG, toda vez que no se han cumplido las formalidades de validez previstas en el Código Civil y, por tanto, se han vulnerado diversas normas; ii) Que, se reconozca la propiedad de la Obra L.T. Tocache – Bellavista a partir de la existencia de pagos escalonados que se venía haciendo al Gobierno Regional de San Martin (“GORESAM”); iii) Que, se reconozca el costo de inversión de toda la instalación de la L.T. Tocache – Bellavista, que incluye el Saldo de Obra ejecutado por Electro Oriente; 3.- ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Que, sostiene Electro Oriente que, en la Ley N° 28575, Ley de inversión y desarrollo de la región San Martin y eliminación de exoneraciones e incentivos tributarios, se incluyó como un proyecto vital para la región San Martin, la Obra L.T. Tocache – Bellavista; Que, Electro Oriente, manifiesta que, la Ley N° 29065, Ley que complementa el Decreto Legislativo N° 978 para el departamento de San Martín, establece que el FONAFE rembolsará los recursos que el GORESAM hubiere utilizado de la cuenta recaudadora del Fideicomiso a que se refiere la Ley Nº 28575, para financiar la Interconexión a través de la L.T. Tocache – Bellavista; Que, indica que mediante Ofi cio N° 077-2009-GRSM/ PGR, el GORESAM solicitó al FONAFE el rembolso de lo invertido en la Obra L.T. Tocache – Bellavista, por la suma de S/. 62 711 325,54. Asimismo, señala que con fecha 23 de julio de 2009 el GORESAM y el FONAFE, suscribieron un Convenio Marco Interinstitucional, a efectos de lograr la interconexión al SEIN y se realice el respectivo rembolso por parte de FONAFE; Que, según Electro Oriente, mediante Ofi cio N° 1617- 2009/DE-FONAFE, se le habría comunicado que sería la receptora de la interconexión. En ese orden, refi ere que, se suscribió la Adenda N° 1 al Convenio, por la cual, se propició un cronograma de rembolso, con pagos semestrales. Señala, que el 05 de diciembre de 2010, la L.T. Tocache – Bellavista ingresó en operación comercial, y el 13 de julio de 2011, FONAFE realizó un primer pago por S/. 15 000 000; Que, Electro Oriente explica que el Informe Técnico N° 459-2012-GART, afirma incorrectamente que, el no considerar la inversión de la Obra como gratuita, haría inviable el proyecto, por el incremento del Peaje del Área de Demanda 4, dado que sostiene Electro Oriente que el aumento asciende a 0,015 soles por cada kilovatio - hora. Indica que, con la Adenda N° 4, se modificó el Convenio, para viabilizar la transferencia de la Obra, la cual se materializó mediante Contrato de Compra Venta del 18 de diciembre de 2012, por el cual, el GORESAM da en venta real la L.T. Tocache – Bellavista a favor de FONAFE por el precio de S/. 59 231 783,03; Que, sostiene además que, el FONAFE con fecha 21 de diciembre de 2012, estableció su aumento de capital en los Estatutos Sociales, anotando su inscripción el 11 de enero de 2013. Electro Oriente manifi esta que con fecha 18 de febrero de 2013, solicitó a OSINERGMIN el reconocimiento de la L.T. Tocache – Bellavista, cuya respuesta, según Electro Oriente, está orientada a que esta obra, no remunere y le genere un perjuicio, teniendo como único argumento legal la transferencia a título gratuito; Que, Electro Oriente cita el Acuerdo N° 062-2012- GRSM/CR de fecha 10 de diciembre de 2012, donde el Consejo Regional del GORESAM, deja sin efecto el Acuerdo N° 040-2009-GRSM/CR de fecha 14 de septiembre de 2009, por el cual se autorizó la transferencia a título gratuito de la L.T. Tocache - Bellavista, y autoriza la transferencia a título oneroso. Razón por la cual, asevera que el 13 de diciembre de 2012 el GORESAM y Electro Oriente, en aplicación del Artículo 1313 del Código Civil, por mutuo disenso dejaron sin efecto el Contrato referido a la donación, quedando facultado GORESAM a disponer de la L.T. Tocache – Bellavista; Que, Electro Oriente afi rma que en vía de regularización las partes involucradas han reconocido la verdadera naturaleza de la operación original, esto es, la adquisición de la obra a título oneroso, el aporte societario y la consecuente emisión de acciones al aportante. En ese sentido, según Electro Oriente, queda claro que ha realizado una inversión que requiere ser reconocida por el órgano competente, siendo que, la Resolución 207, reconoce el pago por la transferencia, no obstante se basa en la minuta suscrita por GORESAM y Electro Oriente, y que ésta motivó la Resolución OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD (en adelante “Resolución 184”), habiendo adquirido fi rmeza dicho acto. Sobre ello, Electro Oriente, sostiene que el Código Civil prescribe que la formalidad que debe observarse en una donación de inmuebles es a través de una Escritura Pública, bajo sanción de nulidad; Que, considera que los Artículos 43°, 44° y 62° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), el Artículo 139° de su Reglamento y el Artículo 24° de la Ley N° 28832, los cuales, a su entender, demuestran que es viable realizar modifi caciones al Plan de Inversiones, incluyendo inversiones futuras o pasadas, para su adecuado reconocimiento. Explica que, OSINERGMIN no reconoce el costo de inversión, por lo que es propicio hacerlo y luego determinar la forma y oportunidad de pago; Que, Electro Oriente afi rma que, la solicitud de nulidad se sustenta en los numerales 1 y 2 del Artículo 10° de la LPAG, por cuanto, al haber tomado como sustento, un documento que no cumple con los requisitos mínimos de validez que establece el Código Civil, dado que la donación debe constar por Escritura Pública, es un claro defecto de un requisito de validez, contraviniendo el Código Civil y las normas del derecho administrativo, referidas a la validez, por ello, la Resolución 207, es nula de pleno derecho y es obligación de la autoridad declararla así, por ser un acto que agravia el interés público; 4.- ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, de conformidad con lo dispuesto en el marco jurídico vigente, los administrados pueden plantear o solicitar la nulidad de una resolución respecto de los actos que, consideran, los afecta, dentro de la fi gura de nulidad a pedido de parte, única y exclusivamente mediante los recursos administrativos, tal como lo dispone el Artículo 11° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG);