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El Peruano Jueves 4 de julio de 2013 498627 Que, al respecto, resulta necesario señalar que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 109.1 y 206 de la LPAG, frente a un acto administrativo que supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnatorios, para que sea revocado, modifi cado, anulado o sean suspendidos sus efectos. De acuerdo con las normas citadas los recursos impugnatorios no se interponen ante cualquier acto de la administración pública, sino únicamente contra actos administrativos; Que, de conformidad con el Artículo 1° de la LPAG, se entiende por acto administrativo, a las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. La doctrina reconoce que el acto administrativo es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata; Que, fi nalmente, cabe impugnación en vía administrativa, sólo sobre los actos administrativos conforme a lo previsto en la LPAG, no correspondiéndole al Regulador, otorgar un tratamiento similar a aquellos recursos que no impugnen actos administrativos, por encontrarse subordinado a la observancia de la ley, en cumplimiento del principio de legalidad; Que, las normas pueden ser cuestionadas directamente ante el órgano jurisdiccional respectivo, mediante el proceso judicial de acción popular, y puede ser declarado constitucional, inconstitucional, legal o ilegal; Que, efectivamente, los reglamentos tienen una vía específi ca de impugnación prevista en normas especiales, como lo es el proceso de acción popular regulado por los Títulos VI y VII del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, lo cual guarda extrema relación con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú; Que, por su parte, los actos administrativos, a manera general, son impugnables previamente en la vía administrativa, hasta agotarla, pudiendo ser válidos, nulos o anulables, luego de cual, recién pueden ser impugnados en el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, según sea el caso; Que, conforme a lo expuesto, los recursos administrativos que plantea la LPAG son aplicables contra los actos administrativos, y no contra las normas o reglamentos; en consecuencia, el reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-2007-EM, que contiene la disposición que, a decir de las empresas recurrentes, les estaría causando prejuicio, no es un acto impugnable, debido a su naturaleza normativa; Que, es importante recalcar que la presente conclusión no es nueva, sino que ha sido plasmada y afi rmada en diversos casos similares, declarando improcedente los recursos que impugnaron procedimientos y/o normas de carácter general, como lo es el Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad aprobado por Decreto Supremo N° 052-2007-EM, entre los cuales se citan algunos ejemplos que se presentan en el Informe N° 304-2013-GART que forma parte del sustento de la presente resolución; Que, sin perjuicio de lo señalado, se debe precisar que los resultados presentados en la Resolución 065 son consecuencia de la aplicación estricta de lo señalado en el Artículo 10° del Reglamento de Licitaciones. Siendo, asimismo, pertinente señalar que aunque el mecanismo prevé un incentivo para aquellos concesionarios que contraten con una anticipación mayor de 36 meses, dicho factor de incentivo no se hace signifi cativo a menos que la anticipación alcance por lo menos cuarenta (40) meses aproximadamente; Que, en ese sentido, es del caso indicar que, aunque no habría benefi cios tangibles para aquellos que contrataron con una anticipación desde 36 a 40 meses, la aplicación del factor de incentivo tampoco genera perjuicio económico para ellos como el recurrente señala, dado que la aplicación de dicho factor no afecta de modo alguno los ingresos de las Empresas Recurrentes; Que, en consecuencia, siendo que la modifi cación de los criterios del Decreto Supremo N° 052-2007-EM no es materia del Cálculo de Precios a Nivel Generación y Programa de Transferencias por Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados del SEIN del periodo mayo - julio 2013 a que se refi ere la Resolución 065, y considerando que los recursos de reconsideración interpuestos por las Empresas Recurrentes contra la Resolución 065, cuestionan en realidad disposiciones contenidas en el Reglamento de Licitaciones de naturaleza eminentemente normativa, se concluye que corresponde declarar improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos; Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración se ha expedido el Informe N° 304-2013- GART, elaborado conjuntamente por la Asesoría Legal y la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN, el mismo que contiene la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General de OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica, el Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad aprobado por Decreto Supremo N° 052-2007-EM y el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2007-EM, así como en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión Nº 18-2013. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados, como consecuencia de la interposición de los recursos de reconsideración presentados por las empresas: Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A.- Electronorte S.A., Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima - Hidrandina S.A. y Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A.- Electrocentro S.A. Artículo 2°.- Declarar improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas: Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A.- Electronorte S.A., Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima - Hidrandina S.A. y Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A.- Electrocentro S.A., contra la Resolución OSINERGMIN N° 065-2013-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con el Informe N° 304-2013-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 957713-1 Declaran improcedente solicitud de nulidad interpuesta por Electro Oriente S.A. contra la Res. Nº 207-2012-OS/ CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 142-2013-OS/CD Lima, 02 de julio de 2013