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El Peruano Jueves 4 de julio de 2013 498653 ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano Fabio Huacho Castillo, solicitó la vacancia de Marcelo Javier Bejarano Escobar, Antonella Darcy Valle Pimentel, María Ysabel Chávez Aguirre, Juan Carlos Gonzales Villena y Franklin Jesús Cornejo Nicho, regidores de la Municipalidad Provincial de Huaura, por haber infringido la prohibición de contratar sobre bienes municipales, alegando que los regidores cuestionados aprobaron, mediante Acuerdo de Concejo Nº 007-2011, el aumento de sus dietas, en clara contravención de las normas imperativas, disponiendo así, de manera indebida, de los bienes municipales. Posición del Concejo Provincial de Huaura En sesión extraordinaria, llevada a cabo el 28 de diciembre de 2012, el Concejo Provincial de Huaura rechazó el pedido de vacancia contra los regidores cuestionados. Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 073-2012- MPH, del 28 de diciembre de 2012. Consideraciones del apelante El 13 de febrero de 2013, Fabio Huacho Castillo apeló el Acuerdo Municipal Nº 073-2012-MPH, que rechazó su solicitud de vacancia, solo con respecto al regidor Marcelo Javier Bejarano Escobar. Dicho recurso impugnatorio se fundamentó sobre la base de los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, además de que se vulneró el principio de publicidad de las normas municipales, pues el Acuerdo de Concejo Nº 007-2011, del 21 de enero de 2011, fue publicado el 30 de setiembre de 2011. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el regidor Marcelo Javier Bejarano Escobar, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de la que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso supone, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 3. Los acuerdos de concejo, en los procedimientos de vacancia, se originan de un debate sobre si se ha incurrido en una o varias causales previstas en el artículo 22 de la LOM, y estos son impugnables, conforme a lo establecido en el artículo 23, tercer párrafo, de la norma antes mencionada; por ende, el acto por el que se declara la vacancia de una autoridad requiere ser motivado, es decir, la motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios de impugnación previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. Como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA), la motivación en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. 4. Por otro lado, es preciso resaltar lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Análisis del caso concreto 5. El recurrente le imputa al regidor cuestionado haber incurrido en la causal de restricción en la contratación al haber votado a favor de la fi jación de las dietas que percibirían los regidores de la Municipalidad Provincial de Huaura por asistencia efectiva a las sesiones de concejo, decisión se dio en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 02, del 20 de enero de 2011. Dicha fi jación de dietas fue aprobada por unanimidad por el concejo provincial, lo que fue formalizado mediante Acuerdo de Concejo Nº 007- 2011, del 21 de enero de 2011. Cabe resaltar que el nuevo monto de las dietas, aprobado por el Concejo Provincial de Huaura, es superior al establecido por Acuerdo de Concejo Provincial Nº 002-2008, del 4 de enero de 2008, por lo que se alega que con tal aumento se está disponiendo de manera indebida de los bienes municipales, además de contravenirse la norma expresa que prohíbe el aumento de dietas en la Administración Pública. 6. De la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 13, del 28 de diciembre de 2012, en la que se trató la solicitud de vacancia presentada por Fabio Huacho Castillo (fojas 48 a 51), así como del Acuerdo de Concejo Nº 073- 2012-MPH, por el cual se formalizó la decisión tomada en la sesión de concejo antes mencionada (fojas 37), se advierte que los miembros del Concejo Provincial de Huaura procedieron a emitir su voto, sin haber efectuado el requerimiento de medio probatorio alguno. Por otro lado, Fabio Huacho Castillo, en su recurso de apelación señaló como sustento de sus argumentos la existencia de los siguientes documentos: a) el Informe Legal Nº 021- 2011-OAJ/MPH, del 19 de enero de 2012, en el que el jefe de asesoría legal de la municipalidad provincial indicó que el monto aprobado para el año 2011 por el concejo municipal excede el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA); b) el Informe Nº 023-2011-GPP/MPH, del 19 de enero de 2011, emitido por la gerencia de planeamiento y presupuesto, en la que dicha área plantea como propuesta referente a la nueva remuneración del alcalde y las dietas de los regidores, la incorporación de mayores créditos presupuestarios mediante una modifi cación