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El Peruano Jueves 4 de julio de 2013 498652 Por el contrario, la acreditación del parentesco se ha basado en el simple reconocimiento del alcalde, formulado en sus escritos de descargos a la solicitud de vacancia (fojas 72 y 114), lo que no es admisible, ya que, en anteriores pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido su deber de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, a fin de no afectar su derecho a la no autoincriminación (Resoluciones Nº 021-2012-JNE y Nº 038-2013-JNE). En ese sentido, mal haría este colegiado en dar por acreditado el vínculo de parentesco anotado, sin tener la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente. 8. De la misma manera, el concejo distrital tampoco solicitó, previamente a la sesión antes mencionada, o al celebrarse esta, la presentación del contrato de trabajo celebrado por la Municipalidad Distrital de La Florida con Segundo Leyva Becerra, o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral entre el municipio y dicha persona. 9. En relación con la supuesta falsifi cación de la constancia de fecha 24 de abril de 2012, expedida por Betty Gamarra Quiroz, directora de la Institución Educativa Primaria Nº 82751, del caserío Seques, que corre en original a fojas 112 –documento que, según la solicitud de vacancia, acredita que el alcalde incurrió en actos de nepotismo–, la autoridad en cuestión alega que la constancia fue adulterada, pues se agregó el nombre de su primo hermano, Segundo Leyva Becerra, como si este hubiera sido contratado por la Municipalidad Distrital de La Florida, con el fi n de utilizar el documento para vacarlo en el cargo de alcalde, alegando que incurrió en los ya mencionados actos de nepotismo. Sin embargo, en autos no obran las copias certifi cadas de la denuncia penal por la supuesta falsifi cación de la constancia que habría interpuesto la referida directora, Betty Gamarra Quiroz, en contra de Jesús Jubenal Cueva Capa y Nísida Mendoza Torres, a cuya solicitud habría emitido el aludido documento, coligiéndose de ello que el concejo distrital omitió incorporar al procedimiento de vacancia tales medios probatorios. 10. En esa línea de ideas, cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 11. Así, se aprecia que el Concejo Distrital de La Florida no observó los principios antes citados, pues, previamente a la sesión extraordinaria del 22 de enero de 2013, debió incorporar al procedimiento de vacancia los documentos señalados en los considerandos séptimo, octavo y noveno de la presente resolución, a efectos de que sean valorados por el concejo en la referida sesión, para lo cual dicho colegiado debió solicitar a las partes que las presenten o, en todo caso, incorporar directamente al actual expediente los documentos que podrían obrar en los archivos de la municipalidad. 12. Por otro lado, en el acta de sesión extraordinaria, de fecha 22 de enero de 2013 (fojas 70 a 71), no constan los argumentos esgrimidos por cada miembro del concejo, ya sean a favor o en contra de la solicitud de vacancia, y en virtud de los cuales emitieron sus respectivos votos, pues únicamente se citaron los argumentos de descargo del alcalde, por lo que, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, “el solo registro de la votación adoptada, sin la adecuada consignación de sus razones, implica que el presente procedimiento de vacancia no se encuentra conforme a las exigencias del artículo IV, inciso 1.2, de la LPAG, que indica que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”, por lo que dicho defecto, acaecido en instancia municipal, amerita que previamente deba ser adecuadamente subsanado por dicho órgano.” (Resolución Nº 222-2013- JNE). 13. En consecuencia, el Concejo Distrital de La Florida vulneró el debido procedimiento en la tramitación de la solicitud de vacancia del alcalde Segundo Demetrio Suárez Leyva, por lo cual incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, correspondiendo declarar nulo todo lo actuado y devolver los autos al referido concejo, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo que deberá incorporar al procedimiento, y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos, los ya señalados en la presente resolución, con el fi n de que el concejo pueda determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Segundo Demetrio Suárez Leyva, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Florida, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DISPONER que el Concejo Distrital de La Florida renueve los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de vacancia, y DEVOLVER los actuados para que proceda, observando lo señalado en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 957383-3 Declaran nulo todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra regidores de la Municipalidad Provincial de Huaura, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 574-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00326 HUAURA - LIMA Lima, dieciocho de junio de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fabio Huacho Castillo contra el Acuerdo Municipal Nº 073-2012-MPH, solo en el extremo en que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra Marcelo Javier Bejarano Escobar, regidor de la Municipalidad Provincial de Huaura, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.