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El Peruano Jueves 4 de julio de 2013 498651 de la mencionada comuna, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente acompañado Nº J- 2012-1467. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Jesús Jubenal Cueva Capa solicitó la vacancia de Segundo Demetrio Suárez Leyva, alegando que el burgomaestre habría incurrido en actos de nepotismo, puesto que ejerció injerencia para que su primo hermano, Segundo Leyva Becerra, sea contratado por la Municipalidad Distrital de La Florida para laborar en la Institución Educativa Primaria Nº 82751, ubicada en el caserío Seques, perteneciente al referido distrito. Descargos del alcalde En sus escritos de descargos presentados al municipio y a este Supremo Tribunal Electoral, el alcalde Segundo Demetrio Suárez Leyva reconoció que Segundo Leyva Becerra es efectivamente su primo hermano, aunque negó haber incurrido en actos de nepotismo, puesto que la constancia emitida por la directora de la institución educativa antes mencionada, en la cual se confi rma que su pariente sí labora en dicha entidad en calidad de contratado por la municipalidad distrital, fue adulterada, incluyéndose en su tenor el nombre de su primo con el fi n de solicitar su vacancia como autoridad municipal. Posición del Concejo Distrital de La Florida En la sesión extraordinaria, de fecha 22 de enero de 2013, el Concejo Distrital de La Florida declaró improcedente la solicitud de vacancia por unanimidad. Respecto al recurso de reconsideración Jesús Jubenal Cueva Capa interpuso recurso de reconsideración contra el acuerdo de concejo antes mencionado, sobre la base de los mismos argumentos de su solicitud de vacancia. En la sesión extraordinaria, de fecha 22 de febrero de 2013, el Concejo Distrital de La Florida declaró improcedente el recurso por unanimidad. Sobre el recurso de apelación Con fecha 12 de marzo de 2013, Jesús Jubenal Cueva Capa interpuso recurso de apelación contra el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 22 de febrero de 2013, sobre la base de los argumentos de su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso se circunscribe a determinar si Segundo Demetrio Suárez Leyva incurrió en actos de nepotismo, causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por lo que este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar si el aludido alcalde ejerció injerencia en la contratación de Segundo Leyva Becerra, quien sería su pariente, por parte del municipio al cual representa. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Antes de ingresar al análisis sobre el fondo de la controversia jurídica, este órgano colegiado estima conveniente pronunciarse respecto de la adhesión a la apelación formulada por el alcalde Segundo Demetrio Suárez Leyva, en su escrito de fojas 3 a 6. Al respecto, la adhesión es procedente cuando la resolución –en el caso de autos, el acuerdo de concejo–, produce agravio en ambas partes, y una vez concedido el recurso a favor de la parte que lo interpuso, la otra puede adherirse a dicho recurso solicitando que se revoque o anule la resolución cuestionada en lo que le afecte, sustentándola en sus propios argumentos o en los de la parte que impugnó la resolución. 2. Mediante acuerdo de fecha 22 de febrero de 2013, el Concejo Distrital de La Florida declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Jesús Jubenal Cueva Capa en contra del acuerdo de concejo del 22 de enero de 2013, el cual, a su vez, declaró improcedente la solicitud de vacancia de Segundo Demetrio Suárez Leyva en el cargo de alcalde de la municipalidad del referido distrito. De ello se colige que el acuerdo de concejo adoptado en la sesión del 22 de febrero de 2013 no causa agravio al alcalde en modo alguno, por lo que es improcedente la adhesión formulada. Sin perjuicio de ello, dicha autoridad podrá efectuar las alegaciones que estime convenientes en ejercicio de su derecho de defensa. Análisis del caso concreto 3. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. En tal sentido, resultan aplicables la Ley Nº 26771, Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 4. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 5. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615- 2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900- 2010-JNE). 6. Con respecto al segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un único documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). De la tramitación de la vacancia en sede municipal 7. De autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia el Concejo Distrital de La Florida no requirió, de manera previa a la sesión de concejo del 22 de enero de 2013, en la que se resolvió el pedido de vacancia o, en todo caso, al momento de celebrarse dicho acto, la presentación de las partidas de nacimiento de Virginia Leyva Flores, madre del alcalde Segundo Demetrio Suárez Leyva, y de Agapito Leyva Torres, padre de Segundo Leyva Becerra, documentos que podrían acreditar o no la existencia de algún tipo de parentesco entre la referida autoridad y el último de los nombrados.