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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2013 (04/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 65

El Peruano Jueves 4 de julio de 2013 498647 contratación o designación de su sobrino, no realizando, sin embargo, ningún acto destinado a resolver o anular el contrato que vinculaba a su pariente con la entidad edil. 3. En virtud de ello, es que con fecha 31 de enero de 2013, Cosme Jesús Aranda Álvarez interpuso recurso extraordinario contra la Resolución Nº 1146-2012-JNE, alegando que el pronunciamiento emitido por el ente electoral vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 4. Así, uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente en el citado recurso, y que habría vulnerado el derecho a la motivación, y con ello, el debido proceso y la tutela procesal efectiva, es que en la resolución materia de cuestionamiento no se hizo mención a que en realidad, en sede municipal, no se habría producido acuerdo alguno sobre la solicitud de vacancia presentada por Bacilio Guadalupe Oré Quiñones, en tanto que se produjo un empate en la votación (tres votos a favor de la vacancia y tres votos en contra de ella), ya que en su calidad de alcalde se abstuvo de emitir su voto. Finalmente, el segundo argumento esgrimido por el recurrente es que en la resolución emitida por mayoría se omitieron de manera fl agrante los medios probatorios que fueron presentados en forma oportuna, y que fueron ofrecidos durante la sesión extraordinaria, de fecha 22 de junio de 2012, en donde se trató la solicitud de vacancia. Agrega que dichos medios probatorios son documentos que fueron emitidos con la expresa fi nalidad de que los funcionarios municipales a cargo de los procesos de selección y contratación de personal tomen las medidas necesarias para no infringir las normas sobre nepotismo. 5. Teniendo en cuenta lo antes señalado, se tiene que resulta necesario desde nuestra perspectiva analizar cada una de las supuestas vulneraciones alegadas por el recurrente en el presente recurso extraordinario. Sobre la supuesta vulneración al derecho a la debida motivación 6. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 7. La Constitución Política del Perú no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y exprese, por sí misma, una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que todas las alegaciones que, de manera pormenorizada, las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver. 8. Dejando en claro que el recurso extraordinario no implica una nueva revisión de hechos, y que, en todo caso, los argumentos que cabe discutir a través de este son aquellos que tienen una especial incidencia en el ámbito de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, conviene precisar que esta revisión no es meramente formal, sino que se basa en el sentido de la decisión adoptada, desde un punto de vista sustantivo (debida motivación en su dimensión materia). 9. Dentro de este contexto es que procederemos a analizar los hechos que, a criterio del recurrente, han vulnerado este derecho. 10. En el presente recurso extraordinario, Cosme Jesús Aranda Álvarez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pallasca, alega que este Supremo Tribunal Electoral habría expedido la resolución materia de cuestionamiento sin haberse pronunciado sobre la gravedad que implicaba el hecho de que él no haya emitido su voto en sede municipal durante el desarrollo de la sesión extraordinaria en donde se trató la solicitud de vacancia; además, que habiendo un empate en sede municipal, nunca existió un acuerdo para rechazar la referida solicitud de vacancia. 11. Al respecto, es necesario mencionar que en cuanto a este extremo se refi ere, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el Expediente de Queja Nº J-2012-00923, a través del Auto Nº 1, del 21 de agosto de 2012, y publicado el 4 de setiembre del mismo año, ya había emitido pronunciamiento sobre la existencia de un acuerdo sobre la solicitud de vacancia presentada por Bacilio Guadalupe Oré Quiñones. 12. En efecto, en mérito a una queja presentada por el antes citado en contra de Cosme Jesús Aranda Álvarez por defectos en la tramitación del procedimiento de vacancia, este órgano colegiado señaló, de manera contundente, lo siguiente: (...) Se puede apreciar que si bien no hubo un acuerdo explícito en dicha sesión, sí hubo un resultado implícito adverso a la pretensión del solicitante, pues a la luz del artículo 23, primer párrafo de la LOM, se debe entender que la votación efectuada en la mencionada sesión, donde hubo un empate con una abstención, generó un rechazó de la solicitud del recurrente, al no haberse alcanzado el voto de los dos tercios del número legal de miembros del concejo, necesario, para declarar la vacancia del alcalde. En ese contexto, se entiende de lo anterior que sí hubo una decisión sobre el fondo de la vacancia presentada y que dicha decisión es fi nal en esa instancia; por lo tanto, esa decisión es pasible de un recurso impugnativo. 13. Así, se tiene que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ya había emitido pronunciamiento sobre este extremo del recurso extraordinario en el Expediente Nº J-2012-00923, y en tal sentido, carecía de objeto emitir un nuevo pronunciamiento con respecto al mismo cuestionamiento, en la medida en que ya se había determinado, en el mes de agosto de 2012, que en efecto sí había existido un decisión sobre el fondo de la solicitud de vacancia. 14. De otro lado, es necesario mencionar que si bien el alcalde provincial no votó, ello en nada hubiese variado el sentido de la decisión del concejo municipal, toda vez que, aun en el caso de que la autoridad municipal hubiera emitido su voto, este habría sido, lógicamente, en contra de la vacancia, por lo que el resultado fi nal hubiese sido de tres votos a favor de la vacancia y cuatro en contra de la misma, no alcanzándose con ello el quórum mínimo para declarar dicha vacancia, en razón de que, para que ello suceda, son necesarios, como mínimo, seis votos a favor (recordemos que el Concejo Provincial de Pallasca está conformados por 8 miembros). 15. Como se puede apreciar, la irrelevancia de este defecto es la razón por la cual no se hizo referencia alguna en la resolución cuestionada, además de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya había emitido un pronunciamiento sobre el tema en cuestión. En tal sentido, la ausencia de pronunciamiento en nada constituye una vulneración del derecho de obtener una resolución motivada, por lo que nuestra opinión, es que no ha existido, en cuanto a este extremo se refi ere, vulneración a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Sobre la supuesta vulneración al debido proceso 16. Es necesario que se recuerde que el debido proceso, tal como lo ha manifestado el Tribunal Constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho (STC Nº 071-2002-AA/TC).