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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2013 (04/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 66

El Peruano Jueves 4 de julio de 2013 498648 También se tiene que, por virtud de él, se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera [que] sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral etcétera), no queden en estado de indefensión (STC Nº 1230-2002-AA/TC). Tal derecho garantiza, entre otras cosas, que las personas que intervienen en un proceso tengan la posibilidad de presentar las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. 17. El argumento expuesto por el recurrente, en este extremo, es que en la resolución emitida por mayoría se omitieron, de manera fl agrante, los medios probatorios que fueron presentados en su debida oportuna, los que habían sido ofrecidos durante la sesión extraordinaria del 22 de junio de 2012, en la cual se trató la solicitud de vacancia. 18. De la revisión de autos se tiene que, en efecto, en la resolución materia de cuestionamiento con el presente recurso extraordinario, el colegiado no hizo mención a los siguientes documentos: a) Memorándum Circular Nº 003-2011-MPP-C/ALC, del 10 de marzo de 2011, emitido por el alcalde provincial al gerente municipal y al jefe de personal y planifi cación y presupuesto de la municipalidad provincial (foja 458). Dicho documento, a la letra, dice lo siguiente: “(...) se DISPONE que para la contratación de personal en cualquier modalidad, por el tiempo que requiere el servicio, deberán abstenerse, bajo responsabilidad, de contratar a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad, y por razón de matrimonio, incluido al suscrito. En caso de existir cualquier duda, es preferible que no se contrate, salvo que tenga que consultarse previo documento escrito para los fi nes correspondientes. Asimismo, para la contratación de personal, sírvase hacerle fi rmar todos los formularios y la declaración jurada de impedimento de no tener familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad y por razón de matrimonio”. b) Memorándum Nº 507-2011-MPP-C/GM, del 10 de junio de 2011 (foja 461). Mediante dicho documento el gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Pallasca le comunicó a Julia Edith Reyna Aranda, responsable del área de programas sociales, que adopte las acciones correspondientes para el programa Sisfoh, para la convocatoria, contratación y elección de personal, bajo cualquier modalidad, por el tiempo que requiera el servicio, debiendo abstenerse, bajo responsabilidad, de contratar a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio. 19. Ahora bien, en relación a estos documentos es necesario mencionar que si bien es cierto no fueron presentados en primera instancia, esto es, a nivel municipal, sino que fueron presentados antes este órgano colegiado un día antes de la audiencia pública (13 de diciembre de 2012), ello no pudo ser óbice para no haberse valorado en el recurso de apelación y haberse emitido un pronunciamiento al respecto, sobre todo teniendo en cuenta la importancia que revestían dichos medios probatorios. 20. El hecho de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, no haya tomado en consideración dicha documentación, necesaria para la formación del criterio resolutivo del caso concreto, supone una vulneración al debido proceso, en tanto no se tomó en cuenta cuál fue la real participación del alcalde provincial en la contratación de su sobrino, máxime cuando, con la expedición de los citados documentos, el alcalde provincial emitió directivas expresas sobre la no contratación de personal que se encuentre dentro de las prohibiciones establecidas en la ley, mucho antes de la contratación de su pariente y mucho antes de la solicitud de vacancia. 21. En ese sentido, nuestra opinión es que, la recurrida adolece de un vicio de nulidad en su emisión que debe ser subsanado con la expedición de un nuevo pronunciamiento, en el cual se analicen y valoren, en forma conjunta, todos los medios probatorios presentados por los participantes en el procedimiento de vacancia, con la fi nalidad de preservar el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 22. Así, se advierte del caso en concreto que el tercer elemento constitutivo de la causal de nepotismo, esto es, la injerencia, no se encuentra debidamente acreditado, en razón de que los documentos antes citados, y que obran en autos (fojas 458 y 461), demuestran que el alcalde provincial, antes de la contratación de su sobrino, emitió las directivas correspondientes a fi n de que para la contratación de personal las áreas correspondientes se abstuvieran de contratar a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio. 23. Además, debe tenerse en cuenta que fue Julia Edith Reyna Aranda, en calidad de funcionaria responsable de conducir el cumplimiento de las tareas propias de la unidad de focalización de la municipalidad provincial, quien, pese a disposiciones sobre la contratación de personal, hizo caso omiso de ellas, y procedió a la contratación del sobrino del alcalde. 24. Teniendo en cuenta ello, se advierte que el alcalde provincial, como máxima autoridad administrativa, dio las directrices necesarias a fi n de que la contratación del personal se diera bajo los términos y restricciones establecidos en la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM. 25. Si bien en la resolución recurrida se hace mención a una citación a los empadronadores, la cual habría sido fi rmada por el alcalde provincial, ello no puede constituir medio de prueba sufi ciente que permita acreditar, en primer lugar, que la autoridad municipal haya tomado conocimiento respecto de los participantes, y en segundo lugar, acreditar la existencia de injerencia de la autoridad edil. En consecuencia, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en atención a los considerandos 18 al 25, en consecuencia, se declare NULA la Resolución Nº 1146-2012-JNE, del 14 de diciembre de 2012; y por ende, INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bacilio Guadalupe Oré Quiñones contra la decisión del concejo provincial que acordó rechazar la vacancia de Cosme Jesús Aranda Álvarez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pallasca. Lima, veintiuno de febrero de dos mil trece SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA Bravo Basaldúa Secretario General 957383-1 Confirman Acuerdo de Concejo Nº 010-2013-MPI que rechazó solicitud de vacancia contra regidor del Concejo Provincial de Ilo, departamento de Moquegua RESOLUCIÓN Nº 508-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0257 ILO - MOQUEGUA Lima, treinta de mayo de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 30 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Errol Mario Pacheco Chirinos contra el Acuerdo de Concejo Nº 010-