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El Peruano Jueves 4 de julio de 2013 498646 La irrelevancia de este defecto es la razón por la cual la Resolución Nº 1146-2012-JNE no le hizo referencia, de modo que dicha ausencia no confi gura una vulneración del derecho a obtener una resolución judicial lo sufi cientemente motivada, más aún cuando esta situación se encuentra debidamente dilucidada en el Auto Nº 1 del Expediente Nº J-2012-923, que resuelve la queja contra la negativa del alcalde de elevar la apelación, quien sustentaba la improcedencia de dicho recurso sobre la base de que al haber existido un empate en la votación, no existía acuerdo alguno a impugnar, por lo que no cabía su apelación. En tal sentido, solo a efectos de que dicha apelación se pueda tramitar, el referido auto consideró dar por rechazado el pedido de vacancia, sin pronunciarse a favor o en contra del mismo, pues no podría hacerlo siendo un expediente de queja, cuya fi nalidad es analizar los defectos en la tramitación de un procedimiento de vacancia y no el fondo del petitorio de la vacancia. Asimismo, el recurrente también sostiene que ha viciado el presente procedimiento el hecho de que los medios probatorios presentados por el solicitante hayan sido ilícitamente sustraídos de la municipalidad. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la determinación de esta situación es competencia de la instancia penal correspondiente y no de la electoral, más aún cuando se observa que con anterioridad al procedimiento de vacancia no se había denunciado su pérdida y que los mismos han sido incorporados al procedimiento con el aval de un notario público (foja 465). 5. En cuanto al segundo defecto en la motivación, el alcalde alega que este se habría confi gurado porque la resolución recurrida ha dado erradamente por sentado que él tenía pleno conocimiento de que su sobrino iba a trabajar en la municipalidad a partir de dos únicas pruebas: a) la coincidencia domiciliaria en los documentos nacionales de identidad que registran él y su sobrino; y b) la existencia de una citación, con lista de asistencia, a una reunión con los veinte empadronadores del SISFOH que él presidió y en la que su sobrino participó. Sostiene, además, que dichas afi rmaciones han sido adoptadas obviando todas las pruebas en contra que él presentó. Así, indica que, para contradecir la primera prueba, presentó el registro de domicilio en Sunat que su sobrino mantiene desde el año 1996, sus recibos de agua y de luz y un certifi cado de domicilio expedido por el juez de paz de la jurisdicción de Cabana, con los que se acreditaría que él y su sobrino no viven, en realidad, en el mismo domicilio; y en cuanto a la segunda prueba, indica que dicha citación ha sido falseada, puesto que él presenta una copia de la misma que, a diferencia del ejemplar presentado por el recurrente, no contiene ni su sello ni su fi rma. Con relación a estos medios probatorios, conforme a los criterios de las Resoluciones Nº 138-2012-JNE (fundamentos 23 y 24) y Nº 172-2012-JNE (fundamentos 6 y 7), este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente señalar que, al no haber sido presentados en la primera oportunidad que tuvo, esto es, en la instancia municipal, dedicándose solamente a alegar su ilicitud y a tachar las pruebas presentadas por el solicitante (como consta en fojas 352 a 355), no puede pretender que sean valorados en la apelación, más aún cuando se observa que dicha documentación fue puesta a conocimiento de este Pleno, mediante Escrito Nº 8, mientras estaba realizándose la audiencia pública del expediente de apelación sub examine, conforme registra el sello de ingreso de dicho escrito (fojas 435 y siguientes), por lo cual, no habiendo tenido la contraparte la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción sobre dichas pruebas, mal hubiese hecho este Supremo Tribunal Electoral en considerarlos válidamente incorporados al proceso de apelación. Por último, dichas pruebas tampoco podrían ser materia de evaluación del presente recurso extraordinario, dado que la fi nalidad de este ni siquiera consiste en hacer una revaluación de los medios probatorios válidamente incorporados al proceso, por lo que menos aún podría hacerlo respecto de aquellos que, como en el presente caso, no fueron válidamente incorporados. 6. Finalmente, el alcalde sostiene que la resolución recurrida no ha considerado el hecho de que él, en su condición de titular de la municipalidad, con fechas 10 de marzo y 10 de junio de 2011, emitió, respectivamente, los Memorandos Nº 003-2011-MPP-C/ALC y Nº 507-2011- MPP-C/GM (también puestos a conocimiento del JNE con el referido Escrito Nº 8), a través de los que ordenó la prohibición del ejercicio de nepotismo en la municipalidad, tanto para él como para cualquier funcionario municipal, con las correspondientes responsabilidades de ley, sobre la base de lo cual, mediante Resolución Nº 162-2012-MPP- C/ALC (del 10 de diciembre de 2012, fojas 809 a 814), sancionó a la responsable de los programas sociales, por contravenir sus indicaciones al contratar a su sobrino, por lo que considera que ella es la única responsable de dicha ilegal contratación. Al respecto, de la revisión de dichos documentos se advierte que la referida oposición ha sido meramente genérica, por lo que no resulta sufi ciente, dentro de los parámetros de la Resolución Nº 107-2012-JNE (fundamento 11), con ser específi ca, inmediata, oportuna y efi caz, por lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, dichos documentos no acreditan una verdadera oposición. CONCLUSIÓN El presente recurso extraordinario, por violación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva es desestimado al haberse evidenciado que la resolución impugnada no ha vulnerado el derecho del recurrente a obtener una respuesta debidamente motivada por parte de este Supremo Tribunal Electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Cosme Jesús Aranda Álvarez en contra de la Resolución Nº 1146-2012-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General Expediente Nº J-2012-01447 PALLASCA - ÁNCASH RECURSO EXTRAORDINARIO El VOTO SINGULAR DEL DOCTOR FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Y DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. Mediante la Resolución Nº 1146-2012-JNE, del 14 de diciembre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Bacilio Guadalupe Oré Quiñones contra el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del Concejo Provincial de Pallasca, el 22 de junio de 2012, que rechazó su solicitud de vacancia por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). 2. Dicha decisión estuvo amparada en los siguientes hechos: i) se demostró que Amaraldo Benicio Rosales Aranda era sobrino de la autoridad municipal, ii) Amaraldo Benicio Rosales Aranda prestó servicios en la Municipalidad Provincial de Pallasca desde el 13 de junio hasta el 24 de junio de 2011, desempeñándose como empadronador del Sistema de Focalización de Hogares (Sisfoh), y iii) el alcalde provincial tuvo conocimiento de la