TEXTO PAGINA: 63
El Peruano Jueves 4 de julio de 2013 498645 autoritativa de la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA Presidente 956950-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 1146-2012-JNE RESOLUCIÓN Nº 157-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1447 PALLASCA - ÁNCASH RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintiuno de febrero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 21 de febrero de 2013, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Cosme Jesús Aranda Álvarez contra la Resolución Nº 1146-2012-JNE, de fecha 14 de diciembre de 2012, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, con el Expediente de traslado Nº J-2012-277 y el Expediente de queja Nº J-2012-923, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria a la resolución de segunda instancia Mediante Resolución Nº 1146-2012-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado, por mayoría, el recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2012 por Bacilio Guadalupe Oré Quiñones en contra del acuerdo de concejo adoptado en sesión extraordinaria del Concejo Provincial de Pallasca, de fecha 22 de junio de 2012, que rechazó su solicitud de vacancia por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, inciso 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). En la citada resolución se observó que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pallasca tuvo una conducta omisiva en cuanto a su obligación de oponerse a la contratación municipal de su sobrino como empadronador del Sistema de Focalización de Hogares (en adelante SISFOH), pues habiéndose determinado que ambos vivían en el mismo domicilio, conforme al registro del Reniec, así como la imposibilidad de que desconociese esta situación, él mismo convocó a una reunión previa de coordinación con las veinte personas que iban a trabajar como empadronadores. Por lo tanto, este Pleno determinó que dicha conducta del alcalde colaboró y determinó la ilegal contratación de su sobrino, por lo que declaró su vacancia. Argumento del recurso extraordinario Con fecha 31 de enero de 2013, Cosme Jesús Aranda Álvarez interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 1146-2012-JNE, y argumenta que esta ha sido adoptada en contravención al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues considera que el material probatorio que aportó en la etapa de apelación acreditaría fehacientemente que él y su sobrino no domiciliaban en el mismo lugar, que tampoco dicha contratación estuvo a su cargo, y menos aún que hubiese podido advertir la misma dado que el trabajo realizado por su sobrino se efectuó totalmente fuera de la jurisdicción de Pallasca. Así, especifi ca que mediante su Escrito Nº 8, ingresado a la Secretaría General del JNE el mismo día de la audiencia pública de la apelación, adjuntó los Memorandos Nº 003-2011-MPP-C/ALC (foja 458) y Nº 507-2011-MPP- C/GM (foja 461), los cuales sostiene que acreditarían que se opuso fi rmemente a cualquier contratación municipal de sus familiares al delegar expresa responsabilidad a quienes así lo hicieren, por lo que considera que la única responsable de la ilegal contratación municipal de su sobrino sería la jefa del área de programas sociales, quien estuvo a cargo de la selección y contratación de los empadronadores del SISFOH. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión a determinar es si con la Resolución Nº 1146-2012-JNE se han afectado los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Sobre la naturaleza del recurso extraordinario y el derecho a la debida motivación 1. El recurso extraordinario, establecido por la Resolución Nº 306-2005-JNE, constituye un medio impugnatorio excepcional para cuestionar las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones que sean atentatorias al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe resaltarse que su fi nalidad no es la revaluación de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución impugnada ni tampoco constituye una nueva valoración de los medios probatorios aportados por las partes. 2. Al respecto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, fundamento 2, ha señalado que el derecho a la debida motivación implica obtener respuestas de los órganos jurisdiccionales que sean razonadas, motivadas y congruentes, para lo cual: [...] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. [...] Así, dado que estamos ante un recurso extraordinario con el que se busca determinar la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, será pertinente analizar la falta de motivación alegada por el recurrente en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de la resolución impugnada 3. A partir de la argumentación del recurrente, es posible deducir que este trata de sostener que la Resolución Nº 1146-2012-JNE, que declaró su vacancia, habría afectado su derecho a la debida motivación en cuanto al aspecto de una motivación insufi ciente, pues considera que este Supremo Tribunal Electoral habría expedido la referida resolución sin haberse pronunciado sobre la gravedad que implicaba el hecho de que el alcalde, en instancia municipal, no haya votado sobre su propia solicitud de vacancia, así como el hecho de que la recurrida no haya evaluado las pruebas que presentó en instancia de apelación. 4. Con relación al primer defecto advertido por el recurrente, si bien, conforme al artículo 23 de la LOM, los miembros del concejo están obligados a emitir su voto sobre un pedido de vacancia, incluyendo el miembro contra quien está dirigido dicho pedido, para el presente caso concreto es de advertir que la existencia o no de este defecto no hubiese cambiado el resultado de la decisión adoptada por el concejo municipal (tres votos contra tres), puesto que si el alcalde hubiese emitido su voto, que lógicamente hubiese sido en contra de la vacancia, igual solo se hubiesen computado tres votos a favor de la vacancia, requiriéndose, como mínimo, seis votos para ello, dado que el número legal de miembros es ocho.