Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2013 (07/07/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA 7 de MORDAZA de 2013

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independientes es el respaldo de un numero o porcentaje de electores que apoye la inscripcion de la candidatura, lo que resulta indispensable para organizar de manera eficaz el MORDAZA electoral. Adicionalmente, los Estados establecen otros requisitos tales como la MORDAZA de plataformas politicas o planes de gobierno para el periodo que la candidatura se presenta, la integracion de garantias economicas o "polizas de seriedad", incluso una organizacion de MORDAZA directivos igual a la de los partidos politicos en todo el territorio del Estado, en caso de candidaturas independientes a Presidente de la Republica. 200. Ninguno de los dos sistemas, el de nominacion exclusiva por parte de partidos politicos y el que permite candidaturas independientes, resulta en si mismo mas o menos restrictivo que el otro en terminos de regular el derecho a ser elegido consagrado en su articulo 23 de la Convencion. La Corte considera que no hay una posibilidad de hacer una valoracion en abstracto respecto de si el sistema que permite las candidaturas independientes es o no una alternativa menos restrictiva de regular el derecho a ser votado que otro que no lo permite. Ello dependera de diversas circunstancias, especialmente, de como se regulen los aspectos mencionados anteriormente de las candidaturas independientes o de la regulacion de las candidaturas presentadas por partidos. 201. Las candidaturas independientes pueden regularse de manera que faciliten y amplien el acceso al derecho a ser votado, pero tambien puede ocurrir que para inscribir candidaturas independientes se establezcan requisitos mayores que los establecidos para nominar a un candidato por un partido politico. El solo hecho de permitir candidaturas independientes no significa que se trate del medio menos restrictivo para regular el derecho a ser votado. Lo esencial es que cualquiera de los dos sistemas que sea elegido haga accesible y garantice el derecho y la oportunidad a ser votado previsto en la Convencion en condiciones de igualdad. [...] 204. Finalmente, la Corte considera que ambos sistemas, uno construido sobre la base exclusivamente de partidos politicos, y otro que admite tambien candidaturas independientes, pueden ser compatibles con la Convencion y, por lo tanto, la decision de cual sistema escoger esta en las manos de la definicion politica que haga el Estado, de acuerdo con sus normas constitucionales. A la Corte no se le escapa que en la region existe una profunda crisis en relacion con los partidos politicos, los poderes legislativos y con quienes dirigen los asuntos publicos, por lo que resulta imperioso un profundo y reflexivo debate sobre la participacion y la representacion politica, la transparencia y el acercamiento de las instituciones a las personas, en definitiva, sobre el fortalecimiento y la profundizacion de la democracia. La sociedad civil y el Estado tienen la responsabilidad, fundamental e inexcusable de llevar a cabo esta reflexion y realizar propuestas para revertir esta situacion. En este sentido los Estados deben valorar de acuerdo con su desarrollo historico y politico las medidas que permitan fortalecer los derechos politicos y la democracia, y las candidaturas independientes pueden ser uno de esos mecanismos, entre muchos otros". De lo que se desprende claramente que para la jurisdiccion internacional de proteccion de los derechos humanos no resulta invalido, per se, que se establezca que el derecho a ser elegido sea ejercido unicamente a traves de organizaciones politicas, por cuanto ello obedece a la realidad historica y social de cada pais. No solo ello, reconoce que, incluso en el supuesto de que se admita la posibilidad de la MORDAZA de candidaturas independientes, ello en modo alguno supone una candidatura individual, ya que estas listas independientes deben encontrar respaldo previo en un porcentaje de los electores, para participar en una contienda electoral. 6. Al respecto, cabe precisar que si bien la organizacion politica y no la persona natural o ciudadano es el que participa como competidor en una contienda electoral, ello en modo alguno supone que su representante, es decir, el personero legal, tenga plena discrecionalidad

con las condiciones y procedimientos determinados por ley organica. Por su parte, el articulo 35 de la MORDAZA Fundamental establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a traves de organizaciones politicas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formacion y manifestacion de la voluntad popular. 2. Con relacion a los derechos a la participacion politica, en concreto, el derecho a ser elegido, el Tribunal Constitucional senalo, en la sentencia recaida en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, lo siguiente: "El derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de configuracion legal. Ello es asi no solo porque el articulo 31º de la Constitucion establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes, "de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley organica", sino tambien porque el MORDAZA de representacion proporcional ­entendido en este caso como el mecanismo, regla o formula que permite traducir los votos en escanos­ recogido por el articulo 187º de la Constitucion, queda determinado "conforme al sistema que establece la ley", segun senala este mismo articulo. En otras palabras, por voluntad del propio constituyente, la ley (organica) no solo puede, sino que debe culminar la delimitacion del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder al cargo de congresista. Desde luego, que el referido derecho fundamental sea de configuracion legal, no implica que la ley llamada a precisar determinadas delimitaciones a su contenido protegido se encuentre exenta de un control de constitucionalidad. Significa, tan solo, que el constituyente ha querido dotar al legislador de un margen amplio de apreciacion en la determinacion del ambito normativo del referido derecho, lo que debe ser tenido en cuenta por la jurisdiccion constitucional al momento de valorar la validez o invalidez constitucional de su actuacion" (fundamento juridico 27). 3. El articulo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, indica que "Las organizaciones politicas y alianzas electorales a que se refiere el articulo precedente deben presentar su solicitud de inscripcion de candidatos a alcaldes y regidores, hasta noventa dias naturales MORDAZA de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes". 4. Conforme puede advertirse, el derecho a ser elegido, si bien constituye un derecho fundamental de naturaleza individual, requiere necesariamente ser ejercido de manera colectiva o institucional, es decir, a traves de una organizacion politica. Son estas ultimas, asi como las agrupaciones independientes, las que se encuentran legitimadas para presentar listas de candidatos en procesos de eleccion de autoridades municipales, no admitiendo nuestro ordenamiento juridico la MORDAZA de candidaturas individuales. El ejercicio de los derechos a la participacion politica, si bien tienen esencialmente una naturaleza personal, es innegable que su materializacion tiene una vocacion predominantemente institucionalizada, tanto asi que los pedidos de nulidad de un MORDAZA electoral solo pueden ser presentados por personeros legales de las organizaciones politicas, agrupaciones o listas independientes (articulo 367 de la Ley Nº 26859, Ley Organica de Elecciones, en adelante LOE) y que el propio legislador MORDAZA senalado claramente que "los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros" (articulo 133 de la LOE). Dicho en otros terminos, son los personeros y no los candidatos los que, en estricto, tienen legitimidad para obrar en los procedimientos que se tramitan ante la jurisdiccion electoral y demas organismos del Sistema Electoral. 5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 6 de agosto de 2008, en el caso Castaneda Gutman versus Estados Unidos Mexicanos, ha manifestado que: "199. Los Estados cuya legislacion reconoce la posibilidad de inscribir candidaturas independientes establecen diversos requisitos para su inscripcion, algunos de ellos similares a los que se preven para las candidaturas registradas por partidos politicos. Un requisito comun para la inscripcion de candidaturas

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