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El Peruano Domingo 7 de julio de 2013 498871 con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Por su parte, el artículo 35 de la Norma Fundamental establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. 2. Con relación a los derechos a la participación política, en concreto, el derecho a ser elegido, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, lo siguiente: “El derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de confi guración legal. Ello es así no sólo porque el artículo 31º de la Constitución establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes, “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, sino también porque el principio de representación proporcional –entendido en este caso como el mecanismo, regla o fórmula que permite traducir los votos en escaños– recogido por el artículo 187º de la Constitución, queda determinado “conforme al sistema que establece la ley”, según señala este mismo artículo. En otras palabras, por voluntad del propio constituyente, la ley (orgánica) no sólo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder al cargo de congresista. Desde luego, que el referido derecho fundamental sea de confi guración legal, no implica que la ley llamada a precisar determinadas delimitaciones a su contenido protegido se encuentre exenta de un control de constitucionalidad. Signifi ca, tan sólo, que el constituyente ha querido dotar al legislador de un margen amplio de apreciación en la determinación del ámbito normativo del referido derecho, lo que debe ser tenido en cuenta por la jurisdicción constitucional al momento de valorar la validez o invalidez constitucional de su actuación” (fundamento jurídico 27). 3. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, indica que “Las organizaciones políticas y alianzas electorales a que se refi ere el artículo precedente deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta noventa días naturales antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes”. 4. Conforme puede advertirse, el derecho a ser elegido, si bien constituye un derecho fundamental de naturaleza individual, requiere necesariamente ser ejercido de manera colectiva o institucional, es decir, a través de una organización política. Son estas últimas, así como las agrupaciones independientes, las que se encuentran legitimadas para presentar listas de candidatos en procesos de elección de autoridades municipales, no admitiendo nuestro ordenamiento jurídico la presentación de candidaturas individuales. El ejercicio de los derechos a la participación política, si bien tienen esencialmente una naturaleza personal, es innegable que su materialización tiene una vocación predominantemente institucionalizada, tanto así que los pedidos de nulidad de un proceso electoral solo pueden ser presentados por personeros legales de las organizaciones políticas, agrupaciones o listas independientes (artículo 367 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en adelante LOE) y que el propio legislador haya señalado claramente que “los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros” (artículo 133 de la LOE). Dicho en otros términos, son los personeros y no los candidatos los que, en estricto, tienen legitimidad para obrar en los procedimientos que se tramitan ante la jurisdicción electoral y demás organismos del Sistema Electoral. 5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 6 de agosto de 2008, en el caso Castañeda Gutman versus Estados Unidos Mexicanos, ha manifestado que: “199. Los Estados cuya legislación reconoce la posibilidad de inscribir candidaturas independientes establecen diversos requisitos para su inscripción, algunos de ellos similares a los que se prevén para las candidaturas registradas por partidos políticos. Un requisito común para la inscripción de candidaturas independientes es el respaldo de un número o porcentaje de electores que apoye la inscripción de la candidatura, lo que resulta indispensable para organizar de manera efi caz el proceso electoral. Adicionalmente, los Estados establecen otros requisitos tales como la presentación de plataformas políticas o planes de gobierno para el período que la candidatura se presenta, la integración de garantías económicas o “pólizas de seriedad”, incluso una organización de cuadros directivos igual a la de los partidos políticos en todo el territorio del Estado, en caso de candidaturas independientes a Presidente de la República. 200. Ninguno de los dos sistemas, el de nominación exclusiva por parte de partidos políticos y el que permite candidaturas independientes, resulta en sí mismo más o menos restrictivo que el otro en términos de regular el derecho a ser elegido consagrado en su artículo 23 de la Convención. La Corte considera que no hay una posibilidad de hacer una valoración en abstracto respecto de si el sistema que permite las candidaturas independientes es o no una alternativa menos restrictiva de regular el derecho a ser votado que otro que no lo permite. Ello dependerá de diversas circunstancias, especialmente, de cómo se regulen los aspectos mencionados anteriormente de las candidaturas independientes o de la regulación de las candidaturas presentadas por partidos. 201. Las candidaturas independientes pueden regularse de manera que faciliten y amplíen el acceso al derecho a ser votado, pero también puede ocurrir que para inscribir candidaturas independientes se establezcan requisitos mayores que los establecidos para nominar a un candidato por un partido político. El sólo hecho de permitir candidaturas independientes no signifi ca que se trate del medio menos restrictivo para regular el derecho a ser votado. Lo esencial es que cualquiera de los dos sistemas que sea elegido haga accesible y garantice el derecho y la oportunidad a ser votado previsto en la Convención en condiciones de igualdad. […] 204. Finalmente, la Corte considera que ambos sistemas, uno construido sobre la base exclusivamente de partidos políticos, y otro que admite también candidaturas independientes, pueden ser compatibles con la Convención y, por lo tanto, la decisión de cuál sistema escoger está en las manos de la defi nición política que haga el Estado, de acuerdo con sus normas constitucionales. A la Corte no se le escapa que en la región existe una profunda crisis en relación con los partidos políticos, los poderes legislativos y con quienes dirigen los asuntos públicos, por lo que resulta imperioso un profundo y refl exivo debate sobre la participación y la representación política, la transparencia y el acercamiento de las instituciones a las personas, en defi nitiva, sobre el fortalecimiento y la profundización de la democracia. La sociedad civil y el Estado tienen la responsabilidad, fundamental e inexcusable de llevar a cabo esta refl exión y realizar propuestas para revertir esta situación. En este sentido los Estados deben valorar de acuerdo con su desarrollo histórico y político las medidas que permitan fortalecer los derechos políticos y la democracia, y las candidaturas independientes pueden ser uno de esos mecanismos, entre muchos otros”. De lo que se desprende claramente que para la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos no resulta inválido, per se, que se establezca que el derecho a ser elegido sea ejercido únicamente a través de organizaciones políticas, por cuanto ello obedece a la realidad histórica y social de cada país. No solo ello, reconoce que, incluso en el supuesto de que se admita la posibilidad de la presentación de candidaturas independientes, ello en modo alguno supone una candidatura individual, ya que estas listas independientes deben encontrar respaldo previo en un porcentaje de los electores, para participar en una contienda electoral. 6. Al respecto, cabe precisar que si bien la organización política y no la persona natural o ciudadano es el que participa como competidor en una contienda electoral, ello en modo alguno supone que su representante, es decir, el personero legal, tenga plena discrecionalidad