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El Peruano Domingo 7 de julio de 2013 498874 correspondientes a rentas, y que no se encuentran pagados al asegurado o benefi ciario. b. La reserva de siniestros ocurridos y no reportados (IBNR).- Corresponde a la reserva de los siniestros que se producen durante la vigencia de la póliza pero que se avisan, reportan o reclaman con posterioridad a la fecha de cierre de la información fi nanciera. c. La reserva de gastos de liquidación de siniestros: Corresponde al importe sufi ciente para afrontar los gastos de la empresa necesarios para la total liquidación y pago de los siniestros. Artículo 4°.- Disposiciones generales aplicables a la reserva de siniestros La reserva de siniestros se sujeta a las siguientes disposiciones generales: i. Los funcionarios responsables de la elección, aplicación y veracidad de algún método estadístico deberán considerar, por lo menos, lo siguiente: a. La calidad y sufi ciencia de los datos; b. La severidad y la frecuencia de las pérdidas asociadas; c. La homogeneidad de los datos; d. El tiempo probable de reporte, así como el tiempo para fi jar y establecer el pago fi nal; e. La importancia de incorporar el costo del dinero en el tiempo; f. La tendencia y los cambios en los patrones de pago, de reclamación y en su caso de recobros y salvamentos; g. Los patrones de gastos de liquidación de siniestros; y h. Los modelos actuariales, principios y guías actuariales comúnmente utilizados. ii. Cada empresa deberá constituir y valuar los componentes de la Reserva de Siniestros, aplicando metodologías que sean adecuadas a las características de su cartera y a su experiencia de siniestralidad. iii. Los componentes de la reserva de siniestros deben considerar, en su caso, el uso de cláusulas o condiciones especiales pactadas en los contratos que acoten el periodo de pago de reclamaciones complementarias de acuerdo al tipo de seguro de que se trate. iv. El monto de la reserva de siniestros a constituir debe incorporar todos los gastos de gestión y tramitación de los expedientes, cualquiera que sea su origen, producidos y por producir, hasta la total liquidación y pago del siniestro. v. Los recobros o cantidades a recuperar de los siniestros por el ejercicio de las acciones que correspondan a las empresas frente a las personas responsables del siniestro no podrán deducirse del importe de la reserva. No obstante lo anterior, cuando las reservas se calculen utilizando métodos estadísticos, los pagos podrán computarse dentro de los triángulos, netos de recobros. Los recobros o cantidades a recuperar no están referidos a los coaseguros, deducibles o franquicias pagados por los asegurados, ni tampoco al pago de dividendos, utilidades, bonifi caciones, vencimientos o rescates. vi. Cada siniestro será objeto de una valoración individual la cual deberá estar debidamente sustentada, con independencia de que, adicionalmente, la empresa utilice métodos estadísticos para el cálculo de las reservas correspondientes. vii. En el cálculo de los componentes de la reserva de siniestros se obtendrán las obligaciones brutas de reaseguro, así como la participación del reasegurador en dichas obligaciones. viii. Las reservas de siniestros deberán calcularse por tipo de moneda y al menos por riesgo de seguro, según el Cuadro Concordante de Riesgos del Capítulo II “Riesgos” establecido en el Plan de Cuentas. ix. Las empresas que operen los riesgos del seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) y del seguro previsional, a fi n de determinar la reserva de siniestros pendientes de liquidación o de pago, deberán seguir las disposiciones vigentes y específi cas que regulen su constitución. Artículo 5°.- Reservas de siniestros pendientes de liquidación y de siniestros pendientes de pago La reserva de siniestros pendientes de pago, corresponde a los siniestros señalados en el inciso a2. del artículo 3° del presente reglamento, tanto del seguro directo como del reaseguro aceptado, y representa el monto que debe provisionarse para los pagos futuros de siniestros que han ocurrido y han sido reportados a la fecha de cierre de la información fi nanciera, y que ya se encuentran cerrados pero aún están pendientes de pago. La reserva debe constituirse por el monto a indemnizar de acuerdo a lo señalado en el informe de liquidación desarrollado por la empresa de seguros o el ajustador de siniestros, debiéndose mantener como obligación hasta la oportunidad del pago al contratante, asegurado o benefi ciaros, según corresponda. La reserva de siniestros pendientes de liquidación (RSPL) está conformada por los siniestros señalados en el inciso a1. del artículo 3° del presente reglamento, tanto del seguro directo como del reaseguro aceptado. El importe de esta reserva corresponde a la mejor estimación del costo de todos aquellos siniestros ocurridos y reportados antes del cierre del período a informar, y que a la fecha de cierre aún se encuentran abiertos o sean susceptibles de reabrirse. Para ello se deberán emplear métodos estadísticos u otro tipo de métodos que busquen el mismo objetivo. Además de los siniestros señalados en el inciso a1 del artículo 3° del presente reglamento, deben formar parte de la RSPL los siguientes conceptos: i. Siniestros liquidados y no pagados en su totalidad: Comprende los siniestros cuya liquidación ha sido aceptada por las partes, con la participación o no de ajustadores de siniestros, y que aun habiendo hecho pagos parciales no se encuentran cerrados. ii. Siniestros liquidados y cuestionados por el asegurado: Comprende los siniestros cuyos montos han sido determinados por la empresa o ajustadores, pero que no han sido aceptados por el contratante, asegurado o benefi ciarios. Es decir la cuantía establecida como liquidación puede no ser la defi nitiva, razón por la cual no se asigna el estado de cerrado al siniestro en cuestión. iii. Siniestros que se encuentran afectados por algún mecanismo de solución de controversias o en litigios en el poder judicial: Corresponden a los siniestros sobre los que se han iniciado acciones en otras instancias, por no estar de acuerdo con el monto de la indemnización. La cuantifi cación del monto a constituir contablemente deberá estar sustentada en estudios técnicos y en políticas y procedimientos que apruebe el Directorio, que permitan determinar de manera razonable la obligación del pago. Dichos procedimientos deberán ponerse de conocimiento de esta Superintendencia de manera previa a su utilización. Para ello el Directorio deberá aprobar una metodología que incluya un intervalo de confi anza alrededor del promedio de siniestros pagados por riesgo o por agrupación, para determinar: 1) la mínima cuantía a reservar de siniestros ocurridos de los cuales se desconoce el monto a liquidar, y 2) aquellos siniestros que se considerarán como extraordinarios. Se entenderá por siniestros extraordinarios aquellos que a la fecha de valuación cumplen con los siguientes dos requisitos: - El siniestro en cuestión califi ca como siniestro extraordinario, bajo los estándares establecidos por la empresa. Estos estándares deben ser aplicados consistentemente y constar en un manual de procedimiento interno, aprobado por el Directorio. Las modifi caciones a estos estándares deberán estar debidamente fundamentadas y aprobadas. - Se ha realizado el análisis pertinente y determinado que el siniestro en cuestión es efectivamente un siniestro extraordinario, de acuerdo con los estándares establecidos por la empresa. Esto último deberá estar documentado en un informe técnico que deberá estar a disposición de la Superintendencia cuando sea requerido. Los siniestros pendientes de liquidación o siniestros pendientes de pago deberán estimarse sin considerar las cesiones de reaseguro. Asimismo, de manera separada se calculará la participación por reaseguro cedido en estos siniestros, considerando los contratos de reaseguro proporcional de cada póliza. Se podrá reconocer también la participación por reaseguro cedido de contratos de reaseguro no proporcional, siempre y cuando se pueda