TEXTO PAGINA: 58
El Peruano Domingo 7 de julio de 2013 498872 para presentar pedidos o tramitar procedimientos ante la jurisdicción electoral. Así, por ejemplo, en el caso de la presentación del retiro de una lista de candidatos, para el caso de los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y de los movimientos políticos de alcance regional o departamental, dicho pedido de retiro de la lista de candidatos o de un candidato en particular, deberá encontrar sustento en una decisión previa del órgano competente de la organización política, la misma que deberá respetar los procedimientos previamente establecidos y, de ser el caso, el derecho de los afi liados, así como de los candidatos elegidos mediante democracia interna y de sus electores, de tal modo que toda decisión emane respetando los más elementales principios de participación democrática. 7. Así lo ha entendido este órgano colegiado en la Resolución Nº 1530-2010-JNE, del 20 de agosto de 2010, en la que manifestó lo siguiente: “4. Así pues, la decisión de apartarse del proceso electoral deviene en una decisión colectiva, que deberá adoptar la organización política y que deberá ser exteriorizada, de un punto de vista formal, mediante la solicitud de su personero legal ante el Jurado Electoral Especial respectivo. Asimismo, conviene incidir en dos puntos adicionales que abonan a favor de este punto de vista: a) la organización política es la titular del símbolo y de la denominación por la cual postula una determinada lista de candidatos; y b) la participación de los candidatos está sujeta a la voluntad de los partidarios de la organización política, la cual, en última instancia, se refl eja en la posición que dicha entidad asume a través de su representante legal ante el órgano electoral competente. 5. En efecto, el personero legal es el único legitimado para informar al Jurado Electoral Especial la posición de la organización política a la cual representa, respecto a cualquier asunto que se relacione con su participación en el proceso electoral. Uno de estos asuntos, qué duda cabe, es el retiro de su lista de candidatos, el cual, como se ha mencionado antes, se guía por la voluntad de la organización política en su conjunto, antes que por la voluntad de los candidatos, individualmente considerados […]” (énfasis agregado). 8. El hecho de que el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, señale que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna señaladas en la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, exige que exista un procedimiento o pronunciamiento previo del órgano competente del partido político, que decida de manera indubitable el retiro de una lista de candidatos. Es decir, si bien no puede exigirse el consentimiento de los candidatos para que proceda el retiro de la lista, puesto que ellos se encuentran supeditados a las normas internas y decisiones que adopte la organización política, sí debe exigírsele a esta última la presentación del documento que acredite la decisión adoptada por el órgano interno competente. Como resulta evidente, dicho pronunciamiento del órgano interno competente deberá de ser emitido en estricto respeto de la voluntad popular de los afi liados al partido políticos, en tanto electores en el proceso de elecciones internas de elección de los candidatos, así como del respeto del derecho al debido procedimiento de los candidatos que integran la Lista. Dicho en otros términos, la discrecionalidad de la organización política para actuar en un proceso electoral no implica legitimar una conducta arbitraria, inconstitucional y lesiva de los derechos fundamentales de los candidatos, lo que supone un mandato constitucional de motivación de la decisión de retirar una Lista de candidatos que ya se encuentra debidamente inscrita. 9. En el presente caso, si bien debió de haber sido acompañada con la solicitud, el Partido Democrático Somos Perú, recién con su recurso de apelación ha presentado el acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, del 25 de junio de 2013, en la que se decide retirar la Lista de candidatos al Concejo Distrital de Punta Negra. En tal sentido, este órgano colegiado considera que dicho documento debió de haber sido requerido y valorado previamente por el Jurado Electoral Especial. No obstante, atendiendo a la optimización de los principios de economía y celeridad procesal, máxime si las Nuevas Elecciones Municipales se llevarán a cabo en el distrito de Punta Negra el próximo 7 de julio de 2013, es preciso ingresar a valorar directamente dicha acta. 10. Del contenido del acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional no se aprecia de manera clara e indubitable que se haya respetado el derecho al debido procedimiento de los candidatos al Concejo Distrital de Punta Negra, lo que implica la notifi cación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario respectivo, la específi ca imputación de las infracciones o faltas competidas, la fuente normativa que sustenta la imputación así como la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, el otorgamiento de un plazo razonable, atendiendo a las particularidades de todo proceso electoral, para que los candidatos hagan su descargo, así como la debida notifi cación a los citados candidatos a la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, para que estos ejerzan su derecho de defensa, no aparece siquiera que el Comité Ejecutivo Nacional haya puesto en conocimiento y haya pedido opinión oportunamente a los integrantes de la Lista, cuyo retiro pretende ad portas del proceso electoral. Asimismo, una revisión del acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional no se advierte una adecuada fundamentación de la decisión de retirar la Lista de candidatos al Concejo Distrital de Punta Negra. Efectivamente, se aprecia que el retiro se decide como consecuencia de la solicitud presentada por Nora Bonifaz Carmona, que se sustenta en denuncias y tachas presentadas al Jurado Electoral Especial de Cañete por los personeros de un candidato que renunció al Partido Democrático Somos Perú, así como en el hecho de que un grupo de afi liados apoya a otro candidato distinto al presentado por la organización política. Dado que se desprende del acta que la decisión se motiva en denuncias e irregularidades y que, incluso, se indica que el retiro obedece a la intención de no involucrar ni dañar la imagen de la organización política en presuntos actos de corrupción, este órgano colegiado considera que ello implicaba no solamente un mínimo nivel probatorio, sino sobre todo salvaguardar el derecho de defensa de los candidatos al Concejo Distrital de Punta Negra, máxime si los cuestionamientos se circunscribían, fundamentalmente, a la candidata a alcaldesa, no así a toda la Lista. Ello, pues, permiten a este Supremo Tribunal Electoral arribar a la conclusión de que la decisión del Partido Democrático Somos Perú de retirar la Lista de candidatos resulta lesiva del derecho al debido procedimiento de los candidatos de la referida lista, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. 11. Adicionalmente, este órgano colegiado estima oportuno advertir que la solicitud del retiro de la Lista de candidatos ha sido presentada el 1 de julio de 2013, esto es, seis días antes de la fecha de realización del acto electoral de Nuevas Elecciones Municipales en el distrito de Punta Negra, cuando el material electoral se encuentra impreso y la posibilidad material de que toda la ciudadanía tome conocimiento del retiro de la referida lista es menor, dada la inminencia y suma proximidad de la fecha de la elección: 7 de julio de 2013. Esto último se erige, entonces, en un argumento complementario que sustenta la decisión de este órgano colegiado de desestimar el pedido formulado por el Partido Democrático Somos Perú, la falta de oportunidad en la presentación de su solicitud. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mónica Antonia Rivera Olivera, personera legal alterna del Partido Democrático Somos Perú, y en consecuencia, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00013-2013-JEE-CAÑETE/JNE-NEM2013, del 2 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la solicitud de retiro de la Lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punta