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El Peruano Viernes 12 de julio de 2013 499180 la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en casos de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 2. Constituye reiterada jurisprudencia, por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615- 2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900- 2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012- JNE). De la tramitación de la vacancia en sede municipal 5. Obra a foja 8 y 10 del Expediente Nº J-2012-1602, las copias certifi cadas de las partidas de nacimiento de Rogelio Reynaldo Camones Mallqui y de Irma Olinda Camones Mallqui, respectivamente, en la que se aprecia que sus padres son Juan Camones Alvarado y Eusebia Mallqui Camones. En virtud de dicha información, se permite arribar a la conclusión de que se encuentra acreditada la relación de parentesco por consanguinidad en segundo grado del alcalde Rogelio Reynaldo Camones Mallqui con Irma Olinda Camones Mallqui. 6. A fojas 11 del Expediente Nº J-2012-1602, se aprecia la copia del acta de nacimiento de Jhover Jhon Allauca Camones, en la que se aprecia que sus padres son Nicanor Apies Allauca Antaurco e Irma Olinda Camones Mallqui, hermana del regidor. En virtud de dicha información, se permite arribar a la conclusión de que se encuentra acreditada la relación de parentesco por afi nidad en tercer grado del alcalde Rogelio Reynaldo Camones Mallqui con Jhover Jhon Allauca Camones. 7. Con relación a Lorgio Augusto Asencios Espinoza, los solicitantes de la vacancia señalan que es cónyuge de Irma Olinda Camones Mallqui, hermana del alcalde. Sin embargo, no han adjuntado acta de matrimonio que acredite la existencia de vínculo matrimonial entre Irma Olinda Camones Mallqui, hermana del alcalde y Lorgio Augusto Asencios Espinoza, más aún si en la partida de nacimiento de Jhover Jhon Allauca Camones se consigna el nombre de otra persona como su padre, esto es, Nicanor Apies Allauca Antaurco (foja 11 del Expediente Nº J-2012-1602). En tal sentido, para que se confi gure la causal de vacancia por nepotismo, se deberá acreditar la existencia de parentesco en el segundo grado de afi nidad entre la autoridad cuestionada y los familiares del cónyuge, lo cual no ha sucedido en el presente caso. De lo expresado, al no estar probado, a través de la partida de matrimonio correspondiente, que Lorgio Augusto Asencios Espinoza es cónyuge de Irma Olinda Camones Mallqui, hermana del alcalde cuestionado, no es posible continuar con el análisis de la causal. Debe señalarse que la tramitación de tal documento corresponde al Concejo Distrital de Chavín de Huántar, pues constituye prueba necesaria para que esta emita su propio dictamen. 8. Por otro lado, en cuanto a la existencia de una relación laboral, o de similar naturaleza, entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar e Irma Olinda Camones Mallqui, Jhover Jhon Allauca Camones y Lorgio Augusto Asencios Espinoza, se advierte que el Concejo Distrital de Chavín de Huántar no solicitó a la administración edil la información pertinente que permita sustentar el motivo de la inclusión de los nombres de dichas personas en la información publicada en el Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual puede estar contenida tanto en planillas de pago de trabajadores, como en contratos, recibos, órdenes de servicio, hojas de “tareo”, o cualquier otro medio documental que permita acreditar dicha relación, entre los años 2011 y 2012 denunciados por los peticionantes de la vacancia. 9. En igual sentido, el concejo distrital tampoco solicitó, previamente a la sesión o al dictamen de la comisión encargada de las investigaciones, que la administración edil informe sobre el ingreso de alguna carta o documento de oposición a la contratación o memorandos tales como los referidos por el regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui, así como cuál fue la respuesta que se le otorgó a la misma. 10. Cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edilicia debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual tendrán que adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 11. En ese sentido, el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 26 de abril de 2013, incurre en la causal de nulidad, prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo que corresponde declarar nulo el referido acuerdo y devolver los actuados al Concejo Distrital de Chavín de Huántar, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia y, para ello deberá valorar e incorporar al procedimiento, además de los otros medios de prueba que obran en autos, la partida de matrimonio y los documentos que acrediten la existencia del vínculo de parentesco con Lorgio Augusto Asencios Espinoza, así como solicitar información a los órganos competentes de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar para que indique el vínculo existente entre la entidad edil y Olinda Camones Mallqui, Jhover Jhon Allauca Camones y Lorgio Augusto Asencios Espinoza, debiendo precisar la naturaleza de dicho vínculo, adjuntando el sustento documental pertinente. Asimismo, se deberá solicitar a los funcionarios competentes que señalen las acciones realizadas por la administración edil una vez que tomaron conocimiento de las comunicaciones de oposición referidas por el regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui. 12. Recabada dicha información deberá ser trasladada a los solicitantes, al regidor cuestionado, y a todos los integrantes del concejo municipal, a fi n de salvaguardar el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, debiendo tales documentos ser debidamente valorados en la correspondiente sesión de concejo. En relación con el escrito consignado en los Expedientes Nº J-2012-1597, Nº J-2012-1598, Nº J- 2012-1600, y Nº J-2012-1602 13. Con fecha 13 de diciembre de 2012 , los solicitantes de la vacancia Florencio Mario Vega Llanos y