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El Peruano Viernes 12 de julio de 2013 499170 establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho. 5. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. 6. Conforme a ello, los acuerdos de concejo municipal que se pronuncien sobre un pedido de vacancia o suspensión, deben contar con un mínimo de fundamentación, lo que consistirá en detallar los argumentos que han servido de sustento de dicha decisión, los mismos que, además, deberán ser consecuencia directa de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad cuestionada o aquellos recabados de ofi cio por el concejo municipal. 7. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, los concejos municipales tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico. Sobre el principio de congruencia procesal en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales 8. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008- PHC/TC, “el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. Así pues, conforme a dicho principio, es obligación de los magistrados pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, debiendo resolver sobre todas las alegaciones de las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios, es decir, que la decisión comprenda todas las pretensiones propuestas por los interesados durante el proceso. 9. De esta manera, el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia. 10. Ahora bien, la aplicación del principio de congruencia en el procedimiento administrativo tiene sus matices propios, ya que el funcionario público no agota su cometido y obligaciones con el análisis y pronunciamiento sobre lo expuesto por el administrado, sino que debe resolver sobre cuantos aspectos obren en el expediente, cualquiera sea su origen. Es por ello que, en principio, la Administración debe pronunciarse no solo sobre lo planteado en la solicitud o pedido, sino también sobre aspectos que pudieran haber surgido durante la tramitación del expediente, provengan del escrito inicial, de modifi caciones cuantitativas o cualitativas del petitorio, o de la información ofi cial a que se tuviera acceso y conste en el expediente. 11. Siendo ello así, el principio de congruencia procesal, aplicado en los procedimientos de vacancia y suspensión, implica, por un lado, que los concejos municipales no pueden ir más allá de las causales imputadas en la solicitud de vacancia, ni fundar su decisión en causales diversas de los que han sido imputadas por las partes y, por otro lado, que los concejos municipales tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales imputadas en la solicitud de vacancia, así como sobre todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o medios impugnatorios. Sobre el deber de los concejos municipales de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones 12. El procedimiento de declaratoria de vacancia está compuesto por actos orientados a determinar si los hechos expuestos confi guran alguna de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Al tratarse de un procedimiento administrativo de carácter sancionador, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos de este tipo, más aún, si se constata que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se cesará permanentemente, en sus funciones ediles, a la autoridad cuestionada y se dejará sin efecto la credencial que le expidió el Jurado Nacional de Elecciones y que lo faculta como tal. 13. Las garantías a las que se hace referencia son las que integran el debido proceso, el que constituye un principio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la LPAG. 14. En ese sentido, el numeral 3 del artículo IV del Título Preliminar de la referida norma establece, como uno de los principios del procedimiento administrativo, el principio de impulso de ofi cio. Este principio implica que las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 15. Asimismo, el numeral 11 del artículo citado establece que toda autoridad administrativa competente tiene el deber de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Análisis del caso concreto Sobre la infracción del principio de congruencia procesal y del derecho a la debida motivación en el Acuerdo de Concejo Nº 019-2013-MDCHH/A 16. En el presente caso, mediante escritos de fechas 7 y 8 de marzo de 2013, Miguel Ángel Pozo García, Florencio Mario Vega Llanos y Adrián Eugenio Villanueva Abarca ampliaron su solicitud de vacancia interpuesta en contra del alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez, por las causales de nepotismo e infracción de las restricciones a la contratación, al haber dicha autoridad supuestamente ejercido injerencia para la contratación de su sobrino Ómer Vega Espinoza, de su suegra Santa Cotrina Ramírez y de su sobrina Kelly Janina Obregón Romero, así como por haber supuestamente contratado el gerente municipal Percy Gilberto Rojas Rosas como proveedor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar. 17. No obstante, conforme se advierte del acta de la Sesión Extraordinaria Nº 03, llevada a cabo el 26 de abril de 2013 (fojas 76 a 81), el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, al resolver la referida solicitud de vacancia, no tuvo en consideración los pedidos de ampliación de la solicitud de vacancia presentados por los recurrentes antes mencionados y, en consecuencia, no se pronunció sobre las causales de nepotismo e infracción de las restricción a la contratación, conforme a los términos expuestos en el considerando anterior. 18. En efecto, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar debía pronunciarse sobre dichas causales, conforme a los escritos de ampliación de la solicitud de vacancia antes citados, de modo que, al no hacerlo, este Supremo Tribunal Electoral estima que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, debiendo, en consecuencia, declararse nulo el Acuerdo de Concejo Nº 019-2013-MDCHH/A, de fecha 30 de abril de 2013 (foja 70 a 75), que plasmó la decisión adoptada en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 26 de abril de 2013 (fojas 76 a 81).