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El Peruano Viernes 12 de julio de 2013 499173 toda vez que para que se incurra en dicha causal, esta debe enmarcarse en un régimen laboral como el Decreto Legislativo N° 728, Decreto Legislativo N° 276, Contrato Administrativo de Servicios-CAS, Locación de Servicios, Servicios No Personales, obras por administración directa, actividades y operaciones de mantenimiento; d. Con Memorándum N° 016-2011-MDCHH/GM, del 25 de enero de 2011, la gerencia municipal dispuso la prohibición de contratar bajo cualquier modalidad a los ciudadanos que guarden parentesco con los regidores hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad (fojas 127, Expediente N° J-2013-585); y e. La solicitud de vacancia representa una acción de amedrentamiento por parte de la familia Pozo García al habérsele aplicado a través de la Resolución Gerencial N° 203-2011-MDCHH/GM del 24 de junio de 2011, la penalidad ascendente a S/. 317 000,00 (trescientos diecisiete mil y 00/100 nuevos soles) en el marco del contrato de construcción del terminal terrestre en el distrito de Chavín de Huántar, obra adjudicada al Consorcio Constructora Corazón de Jesús y Consultores y Obras (fojas 55 a 60, Expediente N° J-2013-585). Posición del Concejo Distrital de Chavín de Huántar En la sesión extraordinaria del 26 de abril de 2013, el Concejo Distrital de Chavín de Huántar rechazó por mayoría (cuatro votos a favor) la solicitud de vacancia interpuesta contra la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza (fojas 27 a 32, Expediente N° J-2013-585). Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo N° 023-2013-MDCHH/A, del 30 de abril de 2013 (fojas 24 a 26, Expediente N° J-2013-585). Sobre el recurso de apelación Con fecha 8 de mayo de 2013, Miguel Ángel Pozo García y Florencio Mario Vega Llanos interponen recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 023-2013- MDCHH/A, reafi rmando sustancialmente los argumentos expuestos en su solicitud de declaratoria de vacancia (fojas 1 a 4, Expediente N° J-2013-585). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se observaron los principios de verdad material e impulso de ofi cio, y en caso de que se llegue a acreditar el supuesto anterior, si la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza incurrió en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Con respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. Teniendo en cuenta que la causal de vacancia invocada por los recurrentes es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, resultan aplicables la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco (en adelante, la Ley), así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 2. En tal sentido, con la fi nalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Es necesario precisar que dicho análisis es de naturaleza secuencial, esto es, que no puede pasarse al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Siendo esto así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución N° 693-2011-JNE); por lo tanto, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900-2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011- JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148- 2012-JNE). De la tramitación de la solicitud de vacancia en sede municipal 5. De autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia el Concejo Distrital de Chavín de Huántar no requirió, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia o, en todo caso, al momento de celebrarse dicho acto, la presentación de las partidas de nacimiento de las siguientes personas: a) Faustino Marino Chávez Montes, padre de Daniela Milagros Chávez Espinoza. b) El Padre de Genri Chávez Aylas, y supuesto hermano de Faustino Marino Chávez Montes. c) Genri Chávez Aylas, supuesto primo hermano de Daniela Milagros Chávez Espinoza. Dicha documentación es necesaria para acreditar en forma fehaciente la existencia de algún tipo de parentesco entre la referida autoridad y Juan Genri Chávez Aylas. No obstante, el concejo municipal ha establecido la relación del parentesco basado solo en el reconocimiento que la regidora habría formulado tácitamente en su absolución a la solicitud de vacancia (fojas 43 a 54 Expediente N° J-2013-585), lo que no es admisible, ya que, en anteriores pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido su deber de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, a fi n de no afectar su derecho a la no autoincriminación (Resoluciones N° 021- 2012-JNE y N° 038-2013-JNE). En ese sentido, mal haría este órgano colegiado en dar por verifi cado el vínculo de parentesco anotado, sin tener la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente. 6. Así, al no estar probado a través de las partidas de nacimiento correspondientes que la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza es prima hermana de Juan Genri Chávez Aylas, no es posible continuar con el análisis de la causal. 7. Por otra parte, el concejo distrital tampoco solicitó, previamente a la sesión, el informe al área o unidad orgánica correspondiente respecto a la existencia de contratos celebrados con Juan Genri Chávez Aylas o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral entre el municipio y dicha persona, más aún cuando obran en el expediente los reportes del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas donde fi gura como proveedor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar en los años 2011 y 2012, y considerando que la consulta de proveedores solo presenta información de todos aquellos que han contratado con el Estado, sin advertir la naturaleza de la contratación que se realiza entre ambas partes, es necesario que la entidad edil actúe dicha documentación, la misma que debe obrar en los archivos de la administración municipal. 8. Cabe resaltar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo