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El Peruano Sábado 13 de julio de 2013 499304 En efecto, en la resolución antes citada, esto es, la Resolución Nº 618-2012-JNE, expedida en el Expediente Nº J-2012-447, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, señaló lo siguiente: “6. [...] Si bien este Pleno habría adoptado un criterio en la Resolución Nº 662-2011-JNE (que aludía a una aplicación automática a los procedimientos en trámite), debe precisarse que este no valoró debidamente situaciones como la del ahora recurrente, quien con la debida anticipación había iniciado la recolección de fi rmas de adherentes y, luego de ello, presentado su solicitud de inscripción, no solo bajo la expectativa de la aplicación de un determinado porcentaje de fi rmas, sino bajo la absoluta certeza de que dicha cantidad sería la exigida, en atención a la aplicación de la normativa vigente”. “8. [...] disponer que el recurrente cumpla con el porcentaje de fi rmas de adherentes que se condice con la aplicación de la LPP vigente al momento que presentó su solicitud de inscripción, y no de la modifi catoria posterior, esto es uno por ciento (1%)... Por ello, la cantidad de fi rmas de adherentes requerida es equivalente a 164,664” (cursivas agregadas). 17. Recordemos que, de conformidad con los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, se establece, entre otros puntos, que la ley no tiene efectos retroactivos y que esta entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario ofi cial El Peruano. Así también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Resolución Nº 00008-2008-PI/TC, señaló lo siguiente: “este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes’ (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (...) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas. Se colige de ello que toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas existentes, y que la teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación excepcional y restringida en nuestro ordenamiento jurídico, pues únicamente se utiliza para los casos que de manera expresa señala la Constitución, tal como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional cuando determinó que “(...) la aplicación ultractiva o retroactiva de una norma sólo es posible si el ordenamiento lo reconoce expresamente –a un grupo determinado de personas– que mantendrán los derechos nacidos al amparo de la ley anterior porque así lo dispuso el Constituyente –permitiendo que la norma bajo la cual nació el derecho surta efectos, aunque en el trayecto la norma sea derogada o sustituida-; no signifi cando, en modo alguno, que se desconozca que por mandato constitucional las leyes son obligatorias desde el día siguiente de su publicación en el Diario ofi cial (...)”. 18. Resulta atendible considerar que la modifi catoria adoptada en la Ley Nº 29490 debe aplicarse única y exclusivamente a las situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigencia, esto es, a quienes, con fecha posterior al 14 de diciembre del 2011, hayan presentado su solicitud de inscripción ante el ROP, y no a quienes hayan iniciado su procedimiento de inscripción con anterioridad a dicha fecha. Además, es necesario resaltar que en la citada ley no se hace mención al hecho de que las solicitudes que se encuentren en trámite deberían adecuarse al nuevo porcentaje del 3%. 19. Siendo ello así, y verifi cándose que, en efecto, el partido político en vías de inscripción Progresando Perú había presentado su solicitud de inscripción antes de que entrara en vigencia la ley antes citada (recordemos que la presentó el 29 de noviembre de 2011), corresponde exigirle el porcentaje de fi rmas de adherentes vigente al momento en que presentó su solicitud de inscripción, esto es, el 1% actualizado, el cual equivale a 164 664 (ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro) fi rmas. Teniendo en cuenta que Progresando Perú obtuvo como válidas 91 436 (noventa y un mil cuatrocientos treinta y seis) fi rmas, debe completarse la recolección de fi rmas hasta alcanzar 164 664 (ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro) fi rmas (1% actualizado). CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y el artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, concluye que debe ampararse el presente recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jackeline Evelyn Pardo López, personera legal alterna del partido político en vías de inscripción Progresando Perú, y en consecuencia, NULA la Resolución Nº 004-2013-ROP/JNE, del 28 de enero de 2013. Artículo Segundo.- DISPONER que el solicitante de la inscripción Progresando Perú cumpla con completar el 1% actualizado, equivalente a 164 664 (ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro) fi rmas de adherentes para lograr su inscripción como partido político, según lo señalado en los considerandos 17 al 19 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-00199 REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS LIMA Lima, veintiocho de mayo de dos mil trece EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Los fundamentos por los cuales debe declararse FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jackeline Evelyn Pardo López, personera legal alterna del partido político en vías de inscripción Progresando Perú, y en consecuencia, NULA la Resolución Nº 004-2013-ROP/JNE, del 28 de enero de 2013, por lo que debe disponerse que el ROP le requiera a la recurrente que cumpla con completar el 1% actualizado de adherentes a su solicitud, equivalente a 164 664 (ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro) fi rmas de adherentes para lograr su inscripción como partido político; son los siguientes: CONSIDERANDOS 1. El artículo 3 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que estos se