Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2013 (13/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 107

El Peruano Sábado 13 de julio de 2013 499305 constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP). 2. El artículo 5, inciso b, de la LPP disponía en su versión originaria que la solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de la relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la fi rma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de estos. El porcentaje de adherentes del 1% antes mencionado fue modifi cado al 3%, mediante el artículo único de la Ley Nº 29490, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 25 de diciembre de 2009, la misma que precisó que dicha variación en el número de adherentes a una solicitud de inscripción de un partido político entrará en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del año 2011. 3. Como consecuencia de lo dispuesto en la Ley Nº 29490, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 0662-2011-JNE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 27 de julio de 2011, que actualizó el número de adherentes que se requiere para solicitar la inscripción de partidos políticos ante el Registro de Organizaciones Políticas, sobre el cálculo del 1% de los ciudadanos que sufragaron en la segunda elección presidencial de las Elecciones Generales del año 2011. Por su parte, mediante el artículo cuarto se precisó que la actualización de los porcentajes y cantidades resultantes son de aplicación inmediata, incluyendo a las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que a la fecha de su vigencia no hayan completado el número de adherentes exigido. 4. A mi juicio, la Resolución Nº 0662-2011-JNE, lejos de optimizar, contraviene el principio de aplicación inmediata de normas en el tiempo reconocido en el artículo 103 de la Constitución Política de 1993. Efectivamente, dicha disposición señala que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. 5. Si bien el legislador ha establecido claramente que los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas se tramitan ante el ROP, no puede desconocerse que la obtención de los elementos necesarios para la tramitación de dichos procedimientos, como la adquisición del kit electoral para recolectar las fi rmas de adherentes, convierten a dichos requisitos en parte necesaria de los referidos procedimientos. Dicho en otros términos, independientemente de lo señalado por el legislador, en el sentido de que las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas se presentan ante el ROP, dichos procedimientos de inscripción, en sí, inician con la adquisición del kit electoral para la recolección de fi rmas de adherentes. Lo señalado en el párrafo anterior encontraría sustento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5 de la LPP, que señala que “Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contado a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de fi rmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones”. Efectivamente, si es que el parámetro para evaluar la norma aplicable a un procedimiento de inscripción de una organización política fuese la presentación de la solicitud correspondiente ante el ROP, entonces no tendría justifi cación el hecho de que el kit electoral tuviese un periodo de vigencia de dos años, para que puedan recolectarse las fi rmas de los adherentes y presentar estas, con la solicitud de inscripción que formalmente se presenta ante el ROP. Sostener que el legislador cuenta con plena discrecionalidad para modifi car el marco normativo que regula un procedimiento administrativo, no a través de las normas estrictamente procedimentales, sino mediante la variación de los requisitos para la tramitación de los mismos, implicaría no solo una afectación al interés legítimo de los ciudadanos de constituir una organización política, sino también una contravención al principio de seguridad jurídica, el cual debe respetarse en el caso concreto, a mi juicio, por el periodo de vigencia que el legislador le ha otorgado a un kit electoral. Si bien el legislador procede conforme a los criterios de oportunidad y conveniencia y goza de discrecionalidad al momento de regular y modifi car el ordenamiento jurídico, ello no puede contravenir o incidir de manera negativa y desproporcionada, en los derechos fundamentales de las personas, como es el caso de los derechos a la participación política. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto en el que un grupo de personas adquirió un kit electoral, recolectó durante un año y medio las fi rmas de adherentes y antes de que presente su solicitud de inscripción ante el ROP, el legislador modifi ca la LPP y establece que el kit electoral tiene una vigencia de un año y que ello se aplica de manera inmediata. Si se siguiese la interpretación propuesta en la Resolución Nº 0662-2011- JNE, dicho grupo de personas no podrían solicitar ante el ROP el registro de su partido político. 6. En el ámbito administrativo, aplicable a los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas cuando se encuentran tramitando ante el ROP, la primera disposición transitoria de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece lo siguiente: “PRIMERA.- Regulación transitoria 1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. 2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, así como su Título Preliminar”. Tomando en consideración de que, a mi juicio, el procedimiento de inscripción de una organización política, en sí, inicia con la adquisición del kit electoral, toda vez que es a partir de entonces que se podrá comenzar con la recolección de las fi rmas de adherentes, debe concluirse que dicho procedimiento debe continuar rigiéndose por la norma vigente al momento de la referida adquisición del kit, es decir, la exigencia de presentación de adherentes en un número no menor del uno por ciento (1%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. Atendiendo a ello, y dado que el porcentaje de adherentes se erige como un requisito sustancial para la inscripción de un partido de adherentes, considero que el recurso de apelación debe ser estimado. No obstante, debe precisarse que el número que representa el porcentaje de adherentes (1%) sí corresponde ser actualizado en función de las últimas elecciones de carácter nacional, esto es, la segunda elección presidencial de las Elecciones Generales del año 2011. En ese sentido, debe disponerse que el ROP le requiera a la recurrente que cumpla con completar el 1% actualizado de adherentes a su solicitud, equivalente a 164 664 (ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro) fi rmas de adherentes para lograr su inscripción como partido político. 7. Si bien el ROP, en la Resolución Nº 0004-2013-ROP/ JNE, le ha otorgado un plazo a la organización política en vías de inscripción recurrente, para completar el número de fi rmas de adherentes, que se extiende hasta la fecha de cierre del citado órgano con motivo de las Elecciones Generales del año 2016, por lo que no resultaría legítimo restringir o reducir dicho plazo en vía de apelación, considero que, en lo sucesivo, debería contemplarse un plazo fi jo para poder completar el número de adherentes. Efectivamente, a la fecha nuestro ordenamiento jurídico contempla un límite para completar el número de adherentes a la inscripción de un partido político en función al proceso de elección popular de alcance nacional más próximo, que, como lo señala el ROP, serían las Elecciones Generales del año 2016. Sin embargo, tomando en consideración que el kit electoral fue adquirido en agosto del 2011 y que la solicitud de inscripción fue presentada en noviembre del mismo año, prolongar el plazo para completar el número de adherentes, máxime si se mantiene la exigencia del 1% del padrón electoral actualizado, y no así del 3%, conforme la norma vigente