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El Peruano Sábado 13 de julio de 2013 499311 Nº 486-2013-JNE, debido a que dicha decisión fue adoptada tomando en cuenta la fi nalidad tutelar de la norma (protección del patrimonio municipal), sin desconocer los derechos fundamentales de quienes detentan el cargo público. Así pues, es claro que el recurso extraordinario debe ser rechazado, por cuanto, como se ha visto, no se desprende afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución Nº 486-2013-JNE. Al contrario, la recurrente pretende una revaloración de los medios probatorios y de los fundamentos recogidos en la recurrida y que fueron tomados en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación. 25. Por otro lado, si bien la Resolución Nº 486-2013- JNE no hace referencia a todos los documentos señalados por el impugnante, ello no comporta la afectación al derecho al debido proceso ni vicia de indebida motivación su decisión de no vacar al alcalde Fidel Carita Monroy, por cuanto dichas pruebas sí fueron conocidas y valoradas por el Pleno, aun cuando no se haya hecho explícita referencia a ellos. De todas formas, de mencionarlas expresamente, tampoco habría variado el convencimiento del colegiado sobre el hecho de que no se confi guró la causal de vacancia imputada al alcalde. 26. Por tales consideraciones, es evidente entonces que el recurso presentado no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento jurídico por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 486-2013-JNE, en el sentido de que, verifi cada la resolución expedida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Sobre el cuestionamiento referido a las devoluciones realizadas por el alcalde, de fecha 7 de noviembre de 2011 27. En el segundo extremo de su recurso extraordinario, la recurrente sostiene literalmente que “la devolución realizada aparentemente el 7 de noviembre de 2011 (sic) no representa un documento válido como sí los otros documentos cancelados el día 10 y 11 de diciembre del año 2012”, agregando, además, que dicha devolución no habría sido materia del contradictorio en el pleno del concejo, tal como se desprende del acta. 28. Sobre este cuestionamiento, cabe advertir que el mismo no fue expuesto por parte de la recurrente en su recurso de apelación, sino que recién lo expone en el presente recurso extraordinario, por lo que se trata en realidad de un nuevo argumento. En efecto, tanto del acta de la sesión extraordinaria, de fecha 15 de febrero de 2013, como de su escrito de recurso de apelación, se advierte que lo que la recurrente cuestionaba, con respecto a las devoluciones de las bonifi caciones indebidamente percibidas por el alcalde Fidel Carita Monroy, era que, desde su punto de vista, la referida autoridad edil había realizado dichas devoluciones en forma extemporánea y tardía. 29. Así, con relación a lo expresado por la recurrente, debe señalarse que en esta etapa del proceso solo se evalúa la corrección de la resolución expedida, y si esta ha vulnerado el debido proceso o la tutela procesal efectiva de la recurrente. Por lo tanto, no es posible que este Supremo Tribunal Electoral valore nuevos argumentos, máxime cuando las partes han ejercido, sin perturbación alguna, el derecho de defensa que les asiste, tanto en la etapa municipal como ante la jurisdicción electoral. Por ello, en principio, no correspondería que este órgano electoral se pronuncie sobre el referido cuestionamiento, por cuanto, por intermedio de ella, la recurrente pretende introducir un nuevo argumento para que se declare fundada su solicitud de vacancia. 30. No obstante, si bien en este extremo el hecho de que la recurrente pretenda someter a discusión un nuevo argumento de defensa es mérito sufi ciente para generar un pronunciamiento desfavorable respecto del presente recurso extraordinario, igualmente cabe hacer notar la falta de fundamento jurídico de su cuestionamiento. 31. En efecto, es importante dejar claramente determinado que no es cierto que las devoluciones, entre las que se encontraban las realizadas el 7 de noviembre de 2012, efectuadas por el cuestionado alcalde, no fueran materia de discusión en sede municipal. Ciertamente, tal como se consigna textualmente en el acta de la sesión extraordinaria llevada a cabo el 15 de febrero de 2013 (fojas 465 a 479), al momento de intervenir Vladimir Somocurcio Quiñónez, abogado del alcalde Fidel Carita Monroy, señaló que “precisamente el señor alcalde en vista de estos pronunciamientos del máximo ente electoral ha devuelto el íntegro de las bonifi caciones fruto del pacto colectivo y testimonia lo dicho el informe 60-2013 elaborado por la Sub Gerencia de Tesorería que da fe de la devolución íntegra de los conceptos glosados por mi colega, llámese cierre del pacto colectivo, aguinaldos por fi estas patrias por navidad, bonifi caciones en fi n, los conceptos antes glosados y que han sido reclamados por los solicitantes de la vacancia han sido oportunamente devueltos y ahora yo me tomo la palabra de mi colega en el sentido de que el señalaba yo quiero estar seguro de que ha devuelto porque si ha devuelto esto se desestima, y es verdad la jurisprudencia es clara al respecto porque el hecho de devolver en virtud de este cambio jurisprudencia devela que no existe ningún interés particular preponderante por encima del interés público municipal y se han anexado por lo demás los diferentes cupones y depósitos judiciales que dan fe de la devolución” (foja 471). 32. En tal sentido, se aprecia que en la sesión extraordinaria, realizada el 15 de febrero de 2013, sí se trató el tema de las devoluciones, y que incluso el abogado de la autoridad edil cuestionada se refi rió expresamente a las recibos que acreditaban las diferentes devoluciones hechas con respecto a las bonifi caciones indebidamente percibidas, entre las que se encontraban las efectuadas con fecha 7 de noviembre de 2012, apreciándose incluso que, luego de realizado dicho informe oral por parte del referido letrado, se le concedió el uso de la palabra al abogado de la recurrente, y que, en dicho momento, el letrado no cuestionó las citadas devoluciones, así como tampoco lo hizo, como se ha señalado, en su escrito de recurso de apelación, procediendo a tachar dichos documentos sustentatorios. CONCLUSIONES De lo anterior, la decisión de este Supremo Tribunal Electoral, de confi rmar el acuerdo de concejo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Fidel Carita Monroy, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, los mismos que no generan mayor certeza y convicción sobre los hechos imputados. En consecuencia, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el presente recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por Dionicia Pari Gonzales contra la Resolución Nº 486-2013-JNE, de fecha 23 de mayo de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 961659-3