TEXTO PAGINA: 110
El Peruano Sábado 13 de julio de 2013 499308 dichos bienes no fueron usados para un fi n ajeno al cual estaban destinados. Asimismo, con relación al cobro que efectuó el alcalde de bonifi caciones y gratifi caciones derivadas de pacto colectivo, se señaló que se encuentra debidamente acreditado que el alcalde Fidel Carita Monroy realizó la devolución de las sumas que recibió por conceptos extraordinarios, correspondientes a los años 2011 y 2012, y que, en atención a ello, valorando en forma debida los recibos de ingresos presentados por el mencionado burgomaestre, así como el informe emitido por la subgerente de tesorería de la Municipalidad Provincial de Tacna, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 0671-2012-JNE, no es posible asumir con meridiana certeza que dicha autoridad haya superpuesto su interés particular al interés público municipal, quedando acreditado, al contrario, que el alcalde no tuvo interés directo en obtener de manera no debida los caudales municipales. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 12 de junio de 2013, Dionicia Pari Gonzales interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 486-2013-JNE, alegando que con la misma se habría afectado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Como primer extremo de su recurso extraordinario, la recurrente señala que lo que ha reclamado es que el alcalde haya autorizado la utilización de camionetas de la Municipalidad Provincial de Tacna, para fi nes totalmente distintos a los que la ley ordena y autoriza al alcalde. b) Al respecto, la recurrente señala que ha precisado que el alcalde sí tenía conocimiento de los hechos y es quien autorizó a Carmelo Sacari Cachi, a efectos de que utilice las camionetas de la municipalidad para que compre almuerzos en el restaurante de su madre, y lógicamente, el benefi cio de las compras pase a incrementar las ganancias de su progenitora, e indirectamente, del alcalde, más aún si se tiene en cuenta lo siguiente: i. A fojas 2 a 5, en el pedido de vacancia, se precisa que el cuestionado alcalde sí tenía conocimiento de la utilización de camionetas de la comuna para fi nes distintos a la gestión municipal. ii. A fojas 21 a 25 obran las publicaciones de los medios de prensa que acreditan que el alcalde sí tenía conocimiento de los hechos cuestionados. iii. A fojas 247 a 250 obra el Acuerdo de Concejo Nº 0007-13-CDT, en donde se deja constancia del conocimiento del alcalde de los hechos imputados. iv. A fojas 411, la subgerente de logística, ingeniera Patricia Verónica Jaramillo Vargas, declara que todas las salidas de Carmelo Sacari Cachi fueron autorizadas por su jefe inmediato, es decir, por el alcalde Fidel Carita Monroy. v. A fojas 411, obra el pedido de sobreseimiento de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna - Segundo Despacho Fiscal de Investigación, de donde se desprende que el alcalde cuestionado sí tenía conocimiento de los hechos cuestionados, y era la persona que autorizó a Carmelo Sacari Cachi a utilizar las mencionadas camionetas con fi nes ajenos al gobierno municipal, para benefi cio de su familia. c) Cuando se señala que el alcalde no se ha benefi ciado, no se habrían ameritado los medios de prueba que se han sometido al proceso y al contradictorio, siendo uno de ellos la hoja de vida del alcalde, que obra a fojas 12 a 16, y la Resolución de Gerencia Nº 656 (fojas 21), en donde se precisa que el domicilio del alcalde es el mismo que el de su madre. d) Además, señala que en el presente caso, conforme a la Resolución Nº 171-2009-JNE, si bien no existe un contrato formal, el Supremo Tribunal Electoral, a través de dicha resolución, ha precisado que en los casos atípicos no es necesaria la presencia de un contrato formal, cuestión que estaría corroborada con la Resolución Nº 254-2009-JNE. Consecuentemente, el primer elemento que consiste en la presencia de un contrato autorizado por el alcalde cuestionado, sí se da, ya que estaríamos ante la presencia de un contrato atípico, desprendiéndose que consiste en la disposición de las camionetas, ordenadas por el alcalde a su subordinado, en perjuicio de la comuna, y que trae, por otro lado, ganancias a favor del alcalde, a través de su familiar directo, en primer grado, como es su señora madre. e) Por otro lado, no se ha valorado el enorme perjuicio ocasionado al patrimonio de la Municipalidad Provincial de Tacna, con el uso constante de los vehículos, habiendo quedado acreditado, además de la referida disposición del alcalde, su intervención, como segundo elemento, acreditándose con ello el confl icto de intereses. f) Finalmente, como segundo extremo de su recurso extraordinario, la recurrente sostiene que la devolución que habría realizado el cuestionado alcalde, con fecha 7 de noviembre de 2012, no está sustentada en un documento válido, como sí los otros documentos cancelados los días 10 y 11 de diciembre del año 2012, agregando adicionalmente que dicha devolución no habría sido sometida a debate en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 15 de febrero del año 2013, sesión en la cual se trató el presente pedido de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la emisión de la Resolución Nº 486-2013-JNE, que al confi rmar la decisión municipal impugnada, rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Fidel Carita Monroy, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. 2. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 3. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento, por parte de este órgano colegiado, aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 4. En el primer extremo de su recurso extraordinario, la recurrente alega que en la resolución materia de cuestionamiento el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no habría tenido en cuenta diversos medios probatorios que demostrarían, a su criterio, que Fidel Carita Monroy, alcalde de la Municipalidad Provincial