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El Peruano Miércoles 17 de julio de 2013 499502 Estado Civil de Luz Eliana Mamani Choquehuanca, en la que se aprecia que es soltera (foja 70). Posición del Concejo Distrital de Conima En sesión extraordinaria, de fecha 10 de abril de 2013, contando con la asistencia del alcalde y cinco regidores, por ningún voto a favor de la declaratoria de vacancia y seis en contra, el Concejo Distrital de Conima rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Richard Zico Mullisaca Apaza (fojas 77 al 82). Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo Municipal N.° 001-2013-MDC/A, del 12 de abril de 2013 (fojas 083 y 084). Consideraciones del apelante Con fecha 23 de abril de 2013, Richard Zico Mullisaca Apaza interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal N.° 001-2013-MDC/A, manifestando que es de público conocimiento que Peter Richar Hancco Cahuapaza y Luz Eliana Mamani Choquehuanca son convivientes con promesa de matrimonio por más de dos años, lo que supone un concubinato material. Asimismo, refi ere que el concejo municipal no ha interpretado adecuadamente la causal de vacancia por nepotismo (fojas 92 al 96). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el alcalde Leoncio Mamani Poma ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N.° 26771, Ley que establece prohibiciones de ejercer facultad de nombrar y contratar a personal en el sector público, en casos de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N.° 017- 2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 2. Constituye reiterada jurisprudencia, por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que en este caso los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalización; por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado, siempre y cuando se acredite que estos tenían conocimiento previo de tal situación. Análisis del caso concreto a. Existencia de relación de parentesco entre la autoridad y el funcionario o servidor municipal 3. El artículo 237 del Código Civil, que regula el parentesco por afi nidad, dispone que: “Artículo 237.- El matrimonio produce parentesco de afi nidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afi nidad que el otro por consanguinidad. La afi nidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afi nidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge” (énfasis agregado). El artículo 234 del citado Código establece que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fi n de hacer vida común. Por su parte, el artículo 269 del código en cuestión establece que, para reclamar los efectos civiles del matrimonio, debe presentarse copia certifi cada de la partida del registro del estado civil. La posesión constante del estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier defecto puramente formal de esta. 4. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 1 de la Ley N.° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, dispone que: “Artículo 1.- Los funcionarios de dirección y/o personal de confi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio” (énfasis agregado). 5. Conforme puede advertirse, el legislador ha sido claro, específi co y concreto, al señalar que el vínculo de parentesco por afi nidad se genera únicamente como consecuencia del matrimonio, siendo que la relación de convivencia o una unión de hecho constituida de acuerdo a las normas vigentes, puede generar derechos de índole patrimonial entre ambos –entiéndase, entre los convivientes–, pero en modo alguno genera un vínculo o relación de parentesco entre los concubinos y menos aún con los familiares de estos. Efectivamente, el propio artículo 326 del Código Civil establece en su primer párrafo que: “Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar fi nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos” (énfasis agregado). De lo que se desprende claramente que la unión de hecho no genera vínculo de parentesco alguno, sino simplemente una relación de índole patrimonial, por lo que resultaría contrario al principio de legalidad, y en consecuencia, inconstitucional, aplicar de manera extensiva o analógica de una norma que tipifi ca una infracción y sancionar con la vacancia un hecho que no se encuentra expresamente contemplado como causal por nuestro ordenamiento jurídico. 6. En ese sentido, cabe mencionar que este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la unión de hecho no genera vínculo de parentesco alguno ni entre los concubinos ni entre los familiares de estos y que, por lo tanto, la contratación de la conviviente o de un familiar de esta, por parte de la entidad edil, no constituye causal de declaratoria de vacancia por nepotismo de la autoridad municipal, más allá del comprensible rechazo o condena social y ética que pueda recaer sobre esta última. Así, por ejemplo, en la Resolución N.° 092-2012- JNE, se manifestó: “Cabe señalar, que la existencia de una unión de hecho entre Nanci Betzi Alvarado Lima de Arévalo y Lizardo Satalaya Vargas, que en el presente caso no se encuentra acreditada y que, en todo caso, sería impropia puesto que la hermana del alcalde es casada, no genera