TEXTO PAGINA: 40
El Peruano Miércoles 17 de julio de 2013 499506 a. Se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo, y en concreto, su derecho a la debida motivación de las resoluciones. b. La resolución impugnada no ha hecho alusión alguna al signo, grafía o caracter que denuncia su ilegibilidad, limitándose únicamente a manifestar que se ha comprobado que en la votación de la fi la 4, respecto a los votos nulos, la cifra es 3, sin mencionar el procedimiento seguido o detallando en qué pudo consistir la ilegibilidad. CONSIDERANDOS 1. Mediante Resolución N.° 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones restituyó en todo su valor la vigencia, para el proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, a realizarse el 7 de julio de 2013, en lo que fuera pertinente, la Resolución N.° 777-2012-JNE, que aprobó el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 (en adelante, el Reglamento). 2. El ítem 4.2.10., de la sección de Defi niciones, del Reglamento, describe a la ilegibilidad como la condición que tiene cualquier signo, grafía o caracter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, Ø, guión (-), línea oblicua (/), o -o-, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identifi cación numérica. 3. Si bien es cierto que en el primer considerando de la resolución impugnada no se indica cuál de las secciones correspondientes a la fi la 4, contiene ilegibilidad, una lectura conjunta de la resolución en cuestión permite evidenciar que la misma se presentaba en los votos nulos. Adicionalmente, no solo se puede apreciar ello de la resolución impugnada, sino también del propio ejemplar del acta observada, que se encuentra disponible libremente en la sección de consulta de expedientes jurisdiccionales del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe). 4. Los supuestos de observaciones al acta electoral previstos en la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), así como su procedimiento de resolución previsto en el Reglamento, deben ser analizados a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley, que reconoce el principio de presunción de validez del voto. Es decir, en caso de duda sobre la existencia de una supuesta o aparente irregularidad durante el desarrollo de las votaciones o, en concreto, de la validez del acta electoral, debe preferirse una interpretación o lectura que, siempre que ello no implique la contravención de una norma-regla, permita conservar la validez de la misma. 5. En el presente caso, habiéndose advertido una clara ilegibilidad en los votos nulos correspondientes a la fi la 4, de la regidora Dora Margarita Monier Morillas, ya que no existía certeza sobre si la cifra consignada en dicho rubro es 3 o 5, ilegibilidad que se mantenía con la actividad del cotejo, por lo que el JEE optó por considerar aquella cifra que permitía conservar la validez del acta electoral, es decir, la cifra 3, en estricta optimización del principio de presunción de validez del voto. Adicionalmente, cabe mencionar que, visto el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el acta no presenta ilegibilidad alguna en la fi la 4, siendo que se consigna de manera clara la cifra 3 como el total de votos nulos. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pablo Francisco Quino Cueva, personero legal de Dora Margarita Monier Morillas, regidora del Concejo Distrital de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, y CONFIRMAR la Resolución N.° 001, emitida el 8 de julio de 2013 por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que consideró la cifra 3 como el total de votos nulos en la fi la 4, correspondiente a la citada autoridad municipal, en el Acta electoral N.° 219692-61-M, observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales, correspondiente al proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 962897-2 RESOLUCIÓN N° 671-2013-JNE Expediente N.° J-2013-00847 ACTA ELECTORAL N.° 268396 JEE DE TRUJILLO (62-2013-020) HUANCHACO - TRUJILLO - LA LIBERTAD Lima, quince de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pablo Francisco Quino Cueva, personero legal de Dora Margarita Monier Morillas, en contra de la Resolución N.° 001, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, la cual se pronunció sobre la observación al Acta electoral N.° 268396-73-O correspondiente al proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de julio de 2013. ANTECEDENTES El Acta electoral N.° 268396 ha sido observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) por contener votos impugnados en la votación de la regidora Martha Mabel Vergara Sánchez y error material en la votación de la regidora Dora Margarita Monier Morillas, por cuanto la suma de los votos obtenidos por esta es menor a la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron”. El Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, el JEE), luego de la confrontación o cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el ejemplar del acta electoral perteneciente al JEE, resolvió que debía adicionarse la cifra uno (1) a los votos nulos de la regidora Dora Margarita Monier Morillas y considerarse la cifra siete (7) como el total de votos nulos de la citada autoridad. El órgano electoral (JEE) expide la resolución materia de apelación en aplicación del artículo 4, numeral 4.II.1, del Reglamento de Procedimiento aplicable a las actas observadas, aprobado por la Resolución N.° 777-2012- JNE (en adelante, el Reglamento), del 3 de setiembre de 2012, vigente por Resolución N.° 265-2012-JNE, del 1 de abril de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 3 de abril de 2013, en la que textualmente se establece que “Si el ‘total de ciudadanos que votaron’ es mayor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor del SÍ y del NO, más los votos en blanco, nulos e impugnados de la fi la de la autoridad en consulta. Se mantiene la votación obtenida de las opciones (del SÍ y del NO). En este caso, el resultado de la diferencia entre el ‘total de ciudadanos que votaron” y la suma de los votos obtenida, se suma a los votos nulos de la autoridad respectiva”. El apelante sustenta su pedido señalando que la resolución materia de apelación ha vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo, por cuanto: a. No señala el número de orden que le corresponde ni el número del acta respecto de la cual se está emitiendo pronunciamiento.