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El Peruano Miércoles 17 de julio de 2013 499504 Mamani Choquehuanca, fi guran como solteros. No solo ello, sino que ambos consignan domicilios distintos en circunscripciones diferentes: a) Peter Richar Hancco Cahuapaza consigna como domicilio el centro poblado de Mallco, parcialidad de Japisse, en el distrito de Conima, provincia de Moho, departamento de Puno, y b) Luz Eliana Mamani Choquehuanca señala como domicilio la localidad de Primero de enero, villa San Jacinto, manzana E2, Lote 12, en el distrito de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno. 9. El artículo 10, numeral 1, de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 10. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 11. Tomando en cuenta que: a. De acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, es responsabilidad de los contrayentes y no de las autoridades municipales, en principio, actualizar ante el citado registro su respectivo estado civil. b. El potencial benefi cio de la falta de registro de un eventual matrimonio celebrado entre Peter Richar Hancco Cahuapaza y Luz Eliana Mamani Choquehuanca, recae en el primero de estos, es decir, en el trabajador municipal y, consecuentemente, también en el alcalde, que no se encontraría incurso en la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, ante la falta de constancia que acredite la celebración de un matrimonio. c. El artículo 248 del Código Civil establece que quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos. Por su parte, el artículo 261 del citado Código permite que el matrimonio se celebre ante el alcalde de otro concejo municipal, para lo cual deberá mediar una autorización escrita del alcalde competente. d. Peter Richar Hancco Cahuapaza consigna como domicilio uno ubicado, precisamente, en el distrito de Conima, en donde ejerce el cargo de alcalde Leoncio Mamani Poma. Este órgano colegiado considera que, si bien ambas partes, en instancia de apelación, han sustentado sus respectivas posiciones señalando que la relación existente entre Peter Richar Hancco Cahuapaza (trabajador municipal) y Luz Eliana Mamani Choquehuanca (hija del alcalde) no se ha generado en virtud de la celebración de un matrimonio, sino que se manifi esta en que ambos han constituido una unión de hecho producto de una relación de convivencia continuada durante los últimos años, ello no enerva el deber que tenía el Concejo Distrital de Conima, en virtud de los principios de verdad material e impulso de ofi cio, de requerir y realizar la actuación probatoria necesaria para dilucidar si, efectivamente, Peter Richar Hancco Cahuapaza y Luz Eliana Mamani Choquehuanca se encuentran casados o no, por lo que no se ha cumplido con lo dispuesto en la LPAG. Efectivamente, así como el solo hecho de la aceptación de la imputada relación de parentesco, por parte de una autoridad municipal, no resulta sufi ciente para tener por acreditado el vínculo en cuestión, para efectos de la dilucidación de la concurrencia de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, tampoco el hecho de que el solicitante no llegue a acreditar documentadamente el vínculo de parentesco entre un trabajador y un alcalde o regidor, no puede conducir a la conclusión de que dicho vínculo no existe. Y es que los principios de verdad material e impulso de ofi cio le atribuyen al concejo municipal el deber de actuar y requerir documentos que le permitan obtener una mejor y mayor comprensión de la realidad de los hechos alegados, así como de la propia controversia jurídica. 12. Lo antes expuesto, es decir, la omisión de los principios de impulso de ofi cio y verdad material por parte del concejo municipal, a juicio de este órgano colegiado, obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 13. Atendiendo a que resulta necesario asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específi co –en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían: el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en instancia jurisdiccional–, y a que, conforme se ha evidenciado en el considerando décimo primero, el Concejo Distrital de Conima no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de ofi cio y verdad material, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo Municipal N.° 001-2013-MDC/A, del 12 de abril de 2013. Efectivamente, en lo que respecta a procedimientos de declaratoria de vacancia conocidos por este órgano colegiado durante el presente año que se sustentaban en la causal de nepotismo, se ha declarado la nulidad de los acuerdos de concejo municipal, en base a argumentos como los señalados en los considerandos anteriores (la inobservancia de los principios de impulso de oficio y verdad material), entre otras, en las siguientes resoluciones: i) Resolución N.° 038-2013-JNE, ii) Resolución N.° 0045-2013-JNE, iii) Resolución N.° 161- 2013-JNE, iv) Resolución N.° 223-2013-JNE, v) Resolución N.° 380-2013-JNE, vi) Resolución N.° 423-2013-JNE, vii) Resolución N.° 479-2013-JNE, y viii) Resolución N.° 487-2013-JNE; constituyéndose dichas resoluciones en doctrina jurisprudencial de este órgano colegiado que no puede ser obviada, salvo que se motive adecuadamente que el supuesto de hecho difi ere de los propuestos en el caso concreto, lo que no ocurre en el presente caso. 14. Atendiendo a ello, como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, cabe precisar que el Concejo Distrital de Conima, antes de la fecha de realización de la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), resolverá la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde, deberá proceder, a través de sus órganos competentes, de la siguiente manera: a. Requerir al órgano competente de la entidad edil que informe sobre si es que Peter Richar Hancco Cahuapaza y Luz Eliana Mamani Choquehuanca han contraído matrimonio en el distrito de Conima, sea entre ambos o con cualquier otra persona. b. Requerir al órgano competente de la entidad edil que informe sobre si se ha autorizado a Peter Richar Hancco Cahuapaza o Luz Eliana Mamani Choquehuanca, a celebrar matrimonio en una circunscripción o municipio distinto al distrito de Conima. c. Requerir a la Municipalidad Distrital de Juliaca que informe sobre si es que Peter Richar Hancco Cahuapaza y Luz Eliana Mamani Choquehuanca han contraído matrimonio en el distrito de Juliaca, sea entre ambos o con cualquier otra persona. d. Requerir a la Municipalidad Distrital de Juliaca a que informe si se ha autorizado a Peter Richar Hancco Cahuapaza o Luz Eliana Mamani Choquehuanca, a celebrar matrimonio en una circunscripción o municipio distinto al distrito de Juliaca. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma a la solicitante y a todos los integrantes del concejo municipal, incluido el alcalde, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de