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El Peruano Miércoles 17 de julio de 2013 499507 b. Aplica de manera errada el procedimiento establecido por el Reglamento en el supuesto en el que el total de ciudadanos que votaron resulta mayor a la suma de los votos obtenidos por la autoridad en consulta. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 176 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Los artículos 4 y 284 de la LOE facultan a los Jurados Electorales Especiales a que puedan pronunciarse sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido como parte de las operaciones aritméticas del escrutinio, precisándose, además, que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Los artículos 5 y 36 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), así como los artículos 127 y siguientes de la LOE, permiten que, en función de garantizar la legalidad del proceso electoral, las organizaciones políticas puedan acreditar personeros, a fi n de que velen por sus intereses y la legitimidad del proceso. Por su parte, el artículo 9 de la Ley N.° 26300, Ley Orgánica de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, norma que en concreto busca desarrollar los derechos de participación de los ciudadanos, a nivel individual, establece que los promotores podrán designar personeros ante cada uno de los órganos electorales para presenciar y fi scalizar todos los actos del proceso. En ese sentido, la Resolución N.° 5006-2010-JNE, Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales, vigente por la citada Resolución N.° 265-2012-JNE, abre la posibilidad, en su artículo 7, para que las propias autoridades puedan acreditar a sus personeros e incluso para que designen a un personero conjunto. Cabe precisar que nuestro Sistema Electoral sujeta la actuación en el proceso electoral a la acreditación de personeros por parte de las organizaciones, promotores o autoridades sin organización política, quienes son los únicos autorizados a presentar recursos o impugnar las resoluciones de los órganos electorales, conforme lo dispone el artículo 132 de la LOE. Recurso impugnatorio en relación a Dora Margarita Monier Morillas 3. Al respecto, el artículo 4, numeral 4.II.1, del Reglamento, establece textualmente que “Si el ‘total de ciudadanos que votaron’ es mayor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor del SÍ y del NO, mas los votos en blanco, nulos e impugnados de la fi la de la autoridad en consulta. Se mantiene la votación obtenida de las opciones (del SÍ y del NO). En este caso, el resultado de la diferencia entre el ‘total de ciudadanos que votaron” y la suma de los votos obtenida, se suma a los votos nulos de la autoridad respectiva”. 4. En el caso concreto, se verifi ca del cotejo del acta electoral observada, así como de los ejemplares correspondientes al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, que la votación consignada a favor de la regidora Dora Margarita Monier Morillas (137) es menor que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron (138). Así, en aplicación de la norma antes citada, se debe adicionar un (1) voto nulo a los ya existentes y considerar como total de votos nulos, la cifra siete (7). 5. En conclusión, el JEE ha aplicado la ley y el Reglamento en forma correcta en relación a la autoridad Dora Margarita Monier Morillas, motivando de manera sufi ciente la impugnada; por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado en este extremo y debe confi rmarse la resolución emitida por el JEE. 6. Cabe señalar, fi nalmente, con relación a lo sostenido por el apelante, que en la resolución apelada se identifi ca de manera expresa el número del acta observada respecto del cual el JEE se pronuncia, el mismo que se consigna en el encabezado de la citada resolución (fojas 19). Asimismo, si bien el JEE no consignó el número de orden que le correspondía a la resolución apelada, esta omisión fue subsanada mediante Resolución N.° 002, de fecha 10 de julio de 2013 (fojas 22), por tratarse de un defecto que no acarrea su nulidad, ni modifi ca el contenido ni el sentido de lo resuelto. En relación a la apelación interpuesta en representación de la regidora Martha Mabel Vergara Sánchez 7. En el actual proceso electoral, tanto el promotor de la revocatoria como las autoridades sometidas a consulta, han tenido expedito su derecho para poder acreditar a sus personeros en forma individual o representante común. En específi co, ante el JEE cuya resolución se apela, las autoridades bajo consulta no han acreditado representación común, aún más, ante el citado órgano jurisdiccional solo se ha tramitado una solicitud de acreditación de personeros para el distrito de Huanchaco, conforme se precisa a continuación: JEE ANTE EL QUE SE ACREDITÓ DISTRITO AUTORIDAD PERSONERO ACREDITADO TIPO PERSONERO PRESENTACIÓN EXPEDIENTE RESOLUCIÓN FECHA DE RESOLUCIÓN JEE TRUJILLO HUANCHACO DORA MARGARITA MONIER MORILLAS PABLO FRANCISCO QUINO CUEVA PERSONERO LEGAL TITULAR 02/07/2013 00040-2013- 020 RESOLUCIÓN N.º 002- JEE TRUJILLO/JNE 04/07/2013 HUANCHACO DORA MARGARITA MONIER MORILLAS LUIS ANDRÉS RIVERA GARCÍA PERSONERO TÉCNICO TITULAR 02/07/2013 00040-2013- 020 RESOLUCIÓN N.º 002- JEE TRUJILLO/JNE 04/07/2013 HUANCHACO FERNANDO JULIO BAZÁN PINILLOS NO ACREDITÓ PERSONEROS HUANCHACO LORENZO RUFINO SANTISTEBAN CARRIL NO ACREDITÓ PERSONEROS HUANCHACO CANDY MILAGROS YESQUÉN BANCES NO ACREDITÓ PERSONEROS HUANCHACO GONZALO AUGUSTO HERNANDO ALEJANDRO DE LA GUERRA PRELLE NO ACREDITÓ PERSONEROS HUANCHACO PEDRO ZÓCIMO VÍLCHEZ SANDOVAL NO ACREDITÓ PERSONEROS HUANCHACO MANUEL FERNANDO VERA CALMET NO ACREDITÓ PERSONEROS HUANCHACO MARTHA MABEL VERGARA SÁNCHEZ NO ACREDITÓ PERSONEROS