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El Peruano Miércoles 17 de julio de 2013 499503 el establecimiento de una relación de parentesco por afi nidad” (énfasis agregado). Por su parte, en la Resolución N.° 149-2012-JNE se sostuvo lo siguiente: “Al respecto, el artículo 1 de la Ley N.° 26771 establece que la relación de parentesco que debe existir para acreditar la existencia de nepotismo incluye a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio, lo que no incluye el supuesto de la unión de hecho y menos aún el de la relación de convivencia. En tal virtud, siendo que la norma aplicable a la causal de nepotismo no regula el supuesto de la relación de convivencia que tendrían el alcalde Fernando Ciro Casio Consolación y Rosalía Alicia Mendoza Santamaría, hermana de la supuesta persona contratada, carece de sentido analizar la real existencia de tal relación” (énfasis agregado). En la Resolución N.° 150-2012-JNE, se afi rmó lo siguiente: “En el presente caso no obran en el expediente medios probatorios que acrediten la existencia de una relación matrimonial entre Mili Liceth Huerta Osorio, hermana de la regidora cuestionada, y Carlos Leonel Carbajo Murga. Adicionalmente, la procreación de un hijo o hija no supone el establecimiento de vínculo de parentesco entre los progenitores; por lo que si no ha existido matrimonio la confi guración de acto de nepotismo en favor de alguno de ellos no es posible” (énfasis agregado). En la Resolución N.° 201-2012-JNE, se expusieron los argumentos por los cuales no podía aplicarse la unión de hecho o la mera relación de convivencia como instrumento sufi ciente para generar un vínculo de parentesco y, en consecuencia, declarar la vacancia de una autoridad municipal por causal de nepotismo: “En la referida solicitud, se afi rmó que el alcalde Manuel Enrique Vera Paredes, habría incurrido en injerencia a favor de su concubina, Carmen Flor Espinoza Delgado, al emitir la Resolución de Alcaldía N.° 198-2009-MDCC, reconociéndola como servidora pública, en calidad de contratada permanente. […] En el caso concreto, de la revisión de los medios probatorios que obran en autos, se concluye que no existe relación de parentesco, sea por consanguinidad o por afi nidad, entre Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde del Concejo Distrital de Cerro Colorado y Carmen Flor Espinoza Delgado. En consecuencia, los hechos que sustentan la solicitud de vacancia no se subsumen dentro del supuesto previsto en el artículo 22, numeral 8, de la LOM; por tal motivo, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado y confi rmar el Acuerdo de Concejo N.° 020-2012-MDCC, de fecha 29 de febrero de 2012, que declaró improcedente el pedido de vacancia contra el referido alcalde. El artículo 2, numeral 24, inciso d) de la Constitución Política del Perú, establece, al respecto, que nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. A la vez, nuestro Tribunal Constitucional (STC N.° 3954-2006-PA/TC), ha establecido que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no solo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el derecho administrativo sancionador. Asimismo, la tipicidad es uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora administrativa, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es que, solo constituyen conductas administrativamente sancionables las infracciones previstas de manera expresa en normas con rango de ley, mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especifi car o graduar aquellas dirigidas a identifi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente. Se debe señalar también, que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. La aplicación supletoria de una ley debe ir en paralelo con el procedimiento de integración para enfrentar un vacío legal, en virtud de conservar la coherencia y plenitud del sistema jurídico, siempre y cuando no sea incompatible con la naturaleza de la materia. En este caso, nos encontramos ante un procedimiento de vacancia, de carácter sancionador que, como ya se expuso en los párrafos precedentes, se encuentra regido por los principios de legalidad y tipicidad, entre otros. Por lo que, tanto la aplicación supletoria de las leyes, así como la fi gura de la integración jurídica se encuentran excluidas del derecho administrativo sancionador. En consecuencia al no proceder una interpretación extensiva, la analogía in malam partem (principio de máxima taxatividad legal e interpretativa), ni la aplicación supletoria de la ley, en lo que se refi ere a la imposición de las sanciones en los procedimientos como el que es materia del presente análisis, es de concluir que la pretensión de la apelante no resulta amparable” (énfasis agregado). Dicho criterio jurisprudencial también ha sido acogido en la Resolución N.° 0423-2013-JNE, en la que este órgano colegiado sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes señalado, es menester precisar que según los artículos 1 de la Ley y 2 del Reglamento se confi gura el acto de nepotismo cuando los funcionarios de dirección y/o confi anza de una entidad ejercen su facultad de nombrar y contratar personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, y por razón de matrimonio, o cuando dichos funcionarios ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal. En tal sentido, para que se confi gure la causal de vacancia por nepotismo, en cuanto a este extremo se refiere, se deberá acreditar, en primer lugar, la existencia de una relación por razón de matrimonio entre Yanet Torres Gonzales y Leyter Mera Fonseca, siendo la prueba por excelencia, en estos casos, la partida de matrimonio. Ello permitirá demostrar que, en efecto, existe una relación en segundo grado de afi nidad entre la primera de las nombradas y la regidora cuestionada. En el presente caso se advierte que el solicitante de la vacancia no ha adjuntado partida de matrimonio que acredite el vínculo entre los antes citados, siendo el único documento sustentatorio la partida de nacimiento de la hija de ambos. Ello implica que no se demuestra de manera fehaciente el primer requisito para establecer la existencia de la causal de nepotismo, pues no se ha adjuntado el documento que podrían acreditar o no la existencia de algún tipo de parentesco entre la referida autoridad y Yanet Torres Gonzáles, tal como la partida de matrimonio entre la segunda de las nombradas y el hermano de la regidora”. 7. El artículo 7, inciso b, de la Ley N.° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, establece como una de las funciones del citado organismo constitucional autónomo, registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifi quen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refi eran, susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley. Asimismo, el artículo 32, inciso f, de la referida ley señala que el documento nacional de identidad deberá contener, entre otros, el dato sobre el estado civil del titular. Por su parte, el artículo 41 de la ley orgánica antes mencionada establece que el registro del estado civil de las personas es obligatorio y concierne a los directamente involucrados en el acto susceptible de inscripción. 8. En el presente caso, se advierte que ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, tanto Peter Richar Hancco Cahuapaza como Luz Eliana