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El Peruano Domingo 28 de julio de 2013 500256 a) EsSalud : Al Seguro Social de Salud. b) Ley : A la Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas. 1.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente reglamento. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral sin indicar el artículo al cual corresponde se entenderá referido al artículo en el que se encuentra. Artículo 2°.- Productor agrario 2.1 Para efecto de lo señalado en el inciso j. del artículo 2° de la Ley, se entenderá como productor agrario a la persona natural, sucesión indivisa a que se refi ere el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta o sociedad conyugal que optó por tributar como tal de acuerdo a lo previsto en dicha Ley, que: a) Desarrolle principalmente actividades de cultivo, excepto la actividad agroforestal, cuando sus ingresos netos por otras actividades no superen en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales del ejercicio anterior. Si los sujetos antes mencionados inician actividades en el transcurso del ejercicio, se entenderá que realizan, principalmente, actividades de cultivo, excepto la actividad agroforestal, cuando presuman que los ingresos netos por otras actividades no superarán en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados. b) Cuente, según corresponda, con alguno de los siguientes documentos de identidad: (i) Documento Nacional de Identidad (DNI); o, (ii) carné de extranjería; o, (iii) pasaporte, en el caso de extranjeros con visa que permita la realización de actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales pertinentes. Lo señalado en este inciso también será de aplicación a la persona natural que actúe como representante legal de la sucesión indivisa o sociedad conyugal a que se refi ere el primer párrafo de este artículo. Artículo 3°.- Comunicación de la calidad de productor agrario 3.1 El productor agrario presentará anualmente una comunicación con carácter de declaración jurada a la cooperativa agraria de la cual sea socio, a fi n de hacer de conocimiento de ésta que tiene dicha calidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° y el inciso j. del artículo 2° de la Ley. 3.2 En tanto el productor agrario no presente la comunicación a que se refi ere el párrafo anterior, la cooperativa agraria tratará a éste, para efectos de la Ley, como otro integrante. Artículo 4°.- No obligados a presentar la comunicación de la calidad de productor agrario El socio de la cooperativa agraria que no tenga trabajadores dependientes a su cargo y cuyos ingresos netos en el ejercicio anterior sean de hasta 20 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) que presente la declaración jurada a que se alude en el artículo 12° de la Ley, no estará obligado a presentar la comunicación de la calidad de productor agrario prevista en el artículo 3°, salvo que sea socio de varias cooperativas agrarias, en cuyo caso presentará la comunicación a aquellas a las que no hubiera presentado la declaración jurada prevista en el artículo 12° de la Ley. Artículo 5°.- Pérdida de la calidad de socios de las cooperativas agrarias Los productores agrarios que pierdan la calidad de socios de las cooperativas agrarias deberán cumplir con las obligaciones tributarias sustanciales y formales que le correspondan, conforme a la legislación vigente, a partir del día en que se efectivice dicha pérdida. TÍTULO II RÉGIMEN TRIBUTARIO CAPÍTULO I IMPUESTO A LA RENTA Artículo 6°.- Declaración y pago del Impuesto a la Renta de los socios de las cooperativas agrarias 6.1 Los socios de las cooperativas agrarias cuyos ingresos netos en el transcurso del ejercicio superen las 20 UIT deberán declarar y pagar el Impuesto a la Renta a que se refi ere el artículo 7° de la Ley, salvo que el pago total de dicho impuesto se efectúe mediante retención. 6.2 La declaración y pagos antes referidos se realizarán en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Artículo 7°.- Declaración del Impuesto a la Renta retenido a los socios de las cooperativas agrarias 7.1 Las cooperativas agrarias deberán presentar una declaración mensual en la que declararán y pagarán las retenciones del Impuesto a la Renta que les correspondan efectuar en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. 7.2 La declaración y pago se realizará de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de periodicidad mensual. Artículo 8°.- Impuesto a la Renta de las cooperativas agrarias A efecto de que las cooperativas agrarias estén sujetas a lo previsto en el inciso a) del artículo 9° de la Ley, deberán tener en cuenta lo siguiente: a) Los ingresos netos que obtengan deberán provenir de las operaciones que realicen con sus socios productores agrarios o de la transferencia a terceros de los bienes adquiridos a tales socios. b) La transformación primaria de los bienes adquiridos a los productores agrarios socios de las cooperativas agrarias que éstas realicen alcanza a los procesos contenidos en el Anexo del presente Reglamento. c) Registrarán los ingresos que provengan de operaciones realizadas con sus socios productores agrarios o de las transferencias a terceros de los bienes adquiridos a tales socios en cuentas contables que permitan distinguir los otros ingresos que obtengan. Artículo 9°.- Tratamiento de la distribución de excedentes de las cooperativas agrarias Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10° de la Ley, los excedentes que perciban los socios de las cooperativas agrarias u otros integrantes, se considerarán percibidos cuando se encuentren a su disposición, aún cuando éstos no los hayan cobrado en efectivo o en especie. CAPÍTULO II SEGURO SOCIAL DE SALUD Artículo 10°.- Requisitos para que el socio de la cooperativa agraria tenga la calidad de afi liado regular al ESSALUD 10.1 Los socios de las cooperativas agrarias tendrán la calidad de afi liados regulares al EsSalud siempre que cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) No tengan trabajadores dependientes a su cargo. b) Que los ingresos netos en el ejercicio anterior sean de hasta 20 UIT. c) Presenten a la cooperativa agraria una declaración jurada en la que indiquen que cumplen con las condiciones señaladas en los incisos a) y b). Dicha declaración podrá ser presentada en cualquier momento y período durante el ejercicio. 10.2 Aquellos socios que inicien actividades durante el ejercicio, tendrán la calidad de afi liados regulares al EsSalud, siempre que cumplan con el requisito establecido en el inciso a) del numeral 10.1 y que, además, presenten la declaración jurada señalada en el inciso c) del mismo numeral, en la que comuniquen a la cooperativa haber iniciado actividades durante el ejercicio. Artículo 11°.- Calidad de afi liado regular al EsSALUD y de la condición de responsable de la cooperativa agraria 11.1 Los socios de las cooperativas agrarias tienen la calidad de afi liados regulares al EsSalud desde el período que corresponda a la presentación de la declaración jurada en la que comuniquen que cumplen con los requisitos