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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2013 (28/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Domingo 28 de julio de 2013 500272 realizadas en el distrito de Balsapuerto, al amparo de lo establecido en el artículo 363, inciso b de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). El pedido de nulidad se sustentó en el hecho de que los miembros de 37 mesas de sufragio instaladas en dos centros educativos incurrieron en fraude electoral, pues estos tienen vínculos con el promotor de la revocatoria de autoridades municipales en el distrito de Balsapuerto. A la vez, un grupo de personas adeptas al promotor de la revocatoria habrían bloqueado carreteras impidiendo el libre acceso a los electores y vecinos en general, y habrían transportado a un grupo de ciudadanos electores, induciéndolos para que votaran por la opción del “SÍ” (fojas 33 a 42). Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de San Martín Mediante Resolución Nº 0001-2013-JEE-SANMAR/ JNE, el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante JEE) declaró el rechazo liminar de la solicitud de nulidad por no haber cumplido el solicitante con adjuntar el comprobante de pago de la tasa correspondiente de conformidad con el artículo quinto de la Resolución Nº 0094-2011-JNE, pues tan solo presentó un comprobante de depósito en cuenta corriente el mismo que no constituye la forma tradicional de pago de los tributos (fojas 16). Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos: i) Se rechaza el pedido de nulidad parcial a pesar de haberse presentado copia de recibo pagado por encargo en la ciudad de Lima, sin que se haya cumplido con efectuar el requerimiento para que, en el día, se realizara la respectiva subsanación. ii) Ante la complicada geografía de la selva y sus a veces inaccesibles vías de comunicación, así como frente a la inexistencia de una agencia del Banco de la Nación en el distrito de Balsapuerto, se procedió a efectuar el pago por concepto de pedido de nulidad parcial de las mesas de sufragio en el citado distrito, por encargo en la ciudad de Lima, dentro del tercer día del plazo de presentación de la nulidad (fojas 10 a 13). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en este caso es determinar si el pedido de nulidad materia del presente análisis fue interpuesto con las formalidades establecidas en la Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013, de acuerdo a la Resolución Nº 265-2013-JNE, de fecha 1 de abril de 2013. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, Norma Fundamental y Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y una dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios, e incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, técnica y constitucionalmente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. Sobre el caso concreto 3. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013, de acuerdo a la Resolución Nº 265-2013-JNE, de fecha 1 de abril de 2013, con la que se establecieron determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que, respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres días naturales, contados a partir de la fecha de la elección. 4. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata solo de las regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, referidos al plazo y condiciones de presentación de los pedidos a que se ha hecho referencia. 5. De acuerdo al artículo quinto de la Resolución Nº 0094-2011-JNE, el escrito de nulidad debe ser acompañado, entre otros documentos, del comprobante de pago de la tasa correspondiente. En el presente caso, no se ha cumplido con dicho requisito, pues solo se ha agregado la copia de un comprobante de depósito en cuenta corriente M.N., en el que no se ha consignado detalle alguno respecto al concepto por el que se ha realizado el mismo (fojas 42). 6. Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe resaltarse que la Resolución Nº 094-2011-JNE, también establecía que los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la LOE, debían ser presentados ante el Jurado Electoral Especial dentro del plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. En el caso en concreto, se advierte que la solicitud de nulidad materia del presente análisis fue presentada el 11 de julio de 2013, es decir, luego del plazo establecido por ley, de lo que se colige que esta resulta manifi estamente extemporánea. Así, no basta que el pago de la tasa correspondiente se haya efectuado dentro del plazo establecido en la norma antes referida, sino que la solicitud de nulidad junto con el comprobante de pago de dicha tasa hayan sido presentados en el transcurso de tal periodo de tiempo. 7. Adicionalmente, debe tenerse en consideración lo señalado por la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resolución 978-2012-JNE), respecto al término de la distancia para el cómputo del plazo de interposición del pedido de nulidad, en el sentido que en el caso concreto de los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, la Resolución Nº 094-2011-JNE (vigente para la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013, de acuerdo a la Resolución Nº 265-2013-JNE, de fecha 1 de abril de 2013), estableció que debían ser presentados dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la fecha de la elección, de lo que se colige que el recurrente tenía hasta el 10 de julio de 2013 para presentar su respectiva solicitud de nulidad. 8. Finalmente, otros puntos a tomar en cuenta son: a) El derecho a solicitar la nulidad de un proceso electoral está sujeto a requisitos que delimitan y restringen su ejercicio; uno de ellos es el de proporcionar, de manera oportuna, el comprobante de pago de la tasa correspondiente y la