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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2013 (28/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Domingo 28 de julio de 2013 500273 constancia de habilitación del abogado; y b) No se adjunta a la solicitud de nulidad presentada por el personero legal alterno del alcalde Alfredo Torres Rucoba, medio probatorio alguno que sustente los argumentos esgrimidos en dicho escrito, omisión que ha sido confi rmada en el punto 5 del escrito de apelación interpuesto por el recurrente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, y REFORMAR la Resolución Nº 0001- 2013-JEE-SANMAR/JNE, de fecha 11 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, declarando IMPROCEDENTE por extemporánea, la solicitud de nulidad presentada por el personero legal alterno de Alfredo Torres Rucoba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 967745-1 Confirman la Res. N° 002-2013-JEE- HUARAZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente pedido de incorporación de electores al padrón electoral RESOLUCIÓN N° 702-2013-JNE Expediente N° J-2013-0901 JEE ÁNCASH (0037-2013-011) AMASHCA - CARHUAZ - ÁNCASH Lima, veinticuatro de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 24 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Jeremías Junco Alarcón, promotor de la revocatoria en el distrito de Amashca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, contra la Resolución N° 002-2013-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 13 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente el pedido de incorporación de 36 electores al padrón electoral formulado por el referido promotor, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales y la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, del 7 de julio de 2013, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de incorporación de electores Con fecha 10 de julio de 2013, Jeremías Junco Alarcón solicitó que se tenga en cuenta, al resolver sobre la consulta popular de revocatoria, que en el distrito de Amashca existen 1 600 (un mil seiscientos) electores según el padrón electoral aprobado con Resolución N° 314-2013-JNE, de fecha 8 de abril de 2013, pero dicho padrón nunca fue puesto en conocimiento de los pobladores del distrito, pues los encargados de publicarlo lo pegaron en el exterior del local municipal y los trabajadores ediles, en complicidad con las autoridades sometidas a revocatoria, ocultaron el padrón, por lo cual él y 35 electores no pudieron impugnarlo. Señala que recién el 7 de julio de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la consulta popular de revocatoria, él y los otros 35 electores tomaron conocimiento de que no fi guraban en el padrón, lo que es ilegal, pues, previamente, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec) debió resolver su recurso de reconsideración contra la decisión de dicha entidad que declaró procedente la impugnación del domicilio del mencionado promotor y los demás electores, formulada por Domingo Germán Popayán Chileno, que derivó en su retiro del padrón, pues este fue depurado. Debido a esta depuración, el padrón electoral del distrito de Amashca se redujo a 1 600 electores, por lo que solicita que los 36 votantes que fueron retirados sean incorporados al padrón, con lo cual se alcanzaría el número de votos necesarios para revocar a Marcos Lucas Popayán Páucar, Ángeles Isaquiel Rodríguez Tamara, Jessica Florentina Solano Ñivin y Flora Lucinda Bartolomé Chileno, alcalde y regidores, respectivamente, del citado distrito. Dicha solicitud corre de fojas 90 a 92. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N° 002-2013-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 13 de julio de 2013 (fojas 13 a 17), el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) declaró improcedente el pedido formulado por Jeremías Junco Alarcón sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De conformidad con el artículo primero de la Ley N° 27764, Ley que permite la inscripción de nuevos ciudadanos durante los Procesos Electorales, el padrón electoral se cierra 120 días antes de la fecha de las elecciones. Así, en el caso de autos, el padrón se habría cerrado el 9 de marzo de 2013, por lo que posteriormente a dicha fecha no se pueden efectuar variaciones de domicilio, nombre ni otro dato que altere la información contenida en el padrón electoral y la inscripciones en el Reniec realizadas dentro de ese plazo, no se incluyen en el padrón que se utilizará en el proceso convocado para este año. ii) Con Resolución N° 314-2013-JNE, de fecha 18 de abril de 2013, el pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el uso del padrón electoral elaborado y remitido por el Reniec, para las Nuevas Elecciones Municipales y la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, del 7 de julio de 2013, y con la referida resolución se defi nió la relación de ciudadanos hábiles que pueden ejercer su derecho de voto. iii) Los procesos electorales se caracterizan por la temporalidad, siendo las decisiones adoptadas en cada una de sus etapas, defi nitivas e irrevisables. En ese sentido, dichos procesos tienen una duración limitada, en la cual opera el principio de preclusión como expresión de la seguridad jurídica debiendo entenderse que las diversas etapas del proceso electoral se desarrollan en forma sucesiva, y no se puede retrotraer a etapas ya extinguidas y consumadas, con el fi n de no afectar el calendario electoral que debe seguir su curso. Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2013, Jeremías Junco Alarcón interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 002-2013-JEE-HUARAZ/JNE (fojas 5 a 10), solicitando que esta sea revocada, habida cuenta que el padrón electoral fue aprobado el 12 de julio de 2012 mediante la Resolución N° 644-2012-JNE, y de ello se desprende que la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales no detectó, en ese entonces, ninguna irregularidad en el padrón electoral del distrito de Amashca. A pesar de ello, la fi scalizadora electoral del JEE emitió un informe el 28 de agosto de 2012, basándose solamente en la información del gobernador y del juez de paz del referido distrito, por lo cual, de manera irresponsable, el Reniec retiró del padrón a los 36 electores, a pesar de no existir razón para ello, y si no impugnaron dicha decisión fue porque la desconocían totalmente, ya que el 30 de setiembre de 2012 personas afi nes al alcalde no les permitieron ingresar a los centros de votación, frustrando la consulta popular de revocatoria de 2012. Asimismo, indica que el pronunciamiento del Reniec, en virtud del cual fue depurado el padrón electoral de Amashca y, por ende, el apelante y los demás electores fueron retirados del mismo, aún no tiene la calidad de cosa decidida, debiendo considerarse que los ciudadanos que fueron retirados del padrón no fueron notifi cados de forma personal en sus respectivos domicilios. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consistirá en determinar i) si 36 electores, entre los cuales se