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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2013 (28/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 15

El Peruano Domingo 28 de julio de 2013 500257 establecidos en el artículo 10°. En tal caso, las cooperativas actuarán como responsables en los términos del artículo 12° de la Ley, debiendo efectuar la declaración y el pago de los aportes al EsSalud desde el referido período y por los períodos siguientes al mismo. 11.2 Los socios de las cooperativas agrarias que durante el ejercicio dejaran de cumplir el requisito establecido en el inciso a) del numeral 10.1 del artículo 10°, deberán comunicar tal situación a las cooperativas agrarias en el mismo período en que se presente dicha situación, en cuyo caso, dejarán de tener la calidad de afi liado regular al EsSalud a que se refi ere el artículo 12° de la Ley, desde el período siguiente a aquél en el que dejen de cumplir con el mencionado requisito. A partir de dicho período y por los períodos siguientes al mismo, las cooperativas agrarias no se encontrarán obligadas a efectuar la declaración y pago de los aportes al EsSalud, en tanto el socio no presente una nueva declaración jurada. De presentarla se aplicará lo dispuesto en el numeral 11.1. 11.3 A efecto de mantener su calidad de afi liados regulares al EsSalud, los socios de las cooperativas agrarias deberán: i) Verifi car al inicio de cada ejercicio que cumplen con los requisitos señalados en los incisos a) y b) del numeral 10.1 del artículo 10°. ii) Presentar en cualquier momento durante el ejercicio, la declaración jurada a que se refi ere el inciso c) del artículo 10° en la cual comuniquen que cumplen con ambos requisitos, para lo cual, deberán tener en cuenta lo indicado en el numeral 11.1. 11.4 Las cooperativas agrarias podrán rechazar las declaraciones presentadas por sus socios siempre que les conste de forma indubitable que no cumplen con el requisito señalado en el inciso b) del numeral 10.1 del artículo 10°. Tal rechazo deberá efectuarse como máximo hasta el último día del plazo de vencimiento para presentar la declaración y pago de los aportes al EsSalud del período que corresponda a la presentación de la declaración jurada. Para tal efecto, las cooperativas agrarias deberán: a) Dejar constancia del rechazo en la misma declaración jurada la cual será suscrita por el representante legal de la cooperativa agraria y, b) Comunicar al socio el motivo del rechazo, debiendo adjuntar una fotocopia de la constancia antes referida. 11.5 En tanto los socios de las cooperativas agrarias no presenten la declaración jurada en la que indiquen que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 10°, éstas no se encontrarán obligadas a efectuar la declaración y pago de los aportes al EsSalud. Artículo 12°.- Productores agrarios que sean socios de más de una cooperativa agraria 12.1 Los productores agrarios que sean socios de más de una cooperativa agraria, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 10°, deberán tener en cuenta lo siguiente: a) Presentarán la declaración jurada a la cooperativa agraria de su elección. b) Una vez presentada dicha declaración jurada, se aplicarán las disposiciones señaladas en los artículos precedentes. 12.2 De producirse las situaciones indicadas en el artículo 13° respecto de la cooperativa elegida, el productor agrario, en caso mantenga la situación de ser socio de más de una cooperativa, deberá elegir aquélla a la cual presentará una nueva declaración jurada. En tal caso, se aplicarán las disposiciones de los artículos precedentes. Artículo 13°.- Cancelación de la condición de socio de la cooperativa agraria De producirse la cancelación de la inscripción de la condición de socio de la cooperativa agraria, la cooperativa agraria no será responsable de la declaración y pago de los aportes al EsSalud a partir del período siguiente a aquél en el que el socio deje de tener tal condición. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Archivamiento y conservación de las declaraciones juradas Las cooperativas agrarias deberán archivar y conservar las comunicaciones y declaraciones juradas presentadas por sus socios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°. ANEXO Producto agrario Límite de transformación primaria o producto resultante 01 Algodón Desmote y prensado hasta fi bra y pepa de algodón 02 Café Actividades comprendidas: - Café grano verde, crudo u oro 03 Cacao Actividades comprendidas: - Cacao seco - Manteca de cacao, polvo de cacao, pasta de cacao 04 Caña Actividades de la Clase 1542: Elaboración de azúcar: según la Clasifi cación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 3 de las Naciones Unidas de acuerdo a la Ley Nº 27360 (según Decreto Supremo Nº 007-2002-AG) 06 Frutas, legumbres y hortalizas Actividades de la Clase 1513 Elaboración y conservación de fruta, legumbres y hortalizas según la Clasifi cación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 3 de las Naciones Unidas de acuerdo a la Ley Nº 27360 (según Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, publicado el 08/02/2002) 08 Menestras Grano seco partido y/o molido 09 Maca Concepto de Proceso de Transformación Primaria de la Maca, establecido en el Decreto Supremo Nº 039-2003- AG 10 Quinua Perlado (sin saponina) y en hojuelas 11 Papa y otros tubérculos Fresca, deshidratada, trozada y/o congelada. 968236-2 Modifican el Reglamento de la Ley Nº 27360 – Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario DECRETO SUPREMO N° 189-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Mediante la Ley Nº 27360 se aprueban las Normas de Promoción del Sector Agrario, otorgándose determinados benefi cios tributarios a las personas naturales o jurídicas comprendidas dentro de sus alcances; Que, el artículo 6° de la citada Ley establece que a fi n de que las personas naturales o jurídicas gocen de los benefi cios tributarios establecidos en la referida Ley, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento; Que, el artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 27360 aprobado por el Decreto Supremo Nº 049-2002- AG establece que se entiende que el benefi ciario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto pierde los benefi cios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) períodos mensuales, consecutivos o alternados, durante el referido ejercicio. No se considerará como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúen dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento; Que, resulta necesario modificar dicho artículo a fin de señalar los casos en que se considerará que el beneficiario incumple o no con el pago de sus obligaciones;