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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (04/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 34

El Peruano Martes 4 de junio de 2013 496460 segura de los cilindros; norma que entraría en vigencia con la aprobación del formato de la cartilla. Asimismo, con fecha 21 de marzo de 2013, se publicó la Resolución de Gerencia General Nº 110, a través de la cual se aprobó el formato de la Cartilla de Seguridad, estableciéndose las condiciones mínimas que deberá cumplir dicha cartilla, así como el plazo de sesenta (60) días calendario para su emisión y colocación en los cilindros de GLP. En ese sentido, se debe considerar, que la fi nalidad de la Resolución de Consejo Directivo Nº 066-2012-OS/ CD, está orientada a que los agentes que intervienen en la comercialización de cilindros de GLP con los usuarios fi nales, les brinden la información adecuada sobre su manipulación e instalación correcta, especialmente a los usuarios en donde se concentra el mayor riesgo de emergencias, es decir, entre aquellos que adquieren los cilindros de 5, 10 y 15 kilogramos. En efecto, y con la fi nalidad de facilitar el cumplimiento de la obligación establecida por la Resolución de Consejo Directivo Nº 066-2012-OS/CD, así como para guardar correspondencia con la fi nalidad de la misma, corresponde modifi car la citada norma para precisar a los agentes obligados a incorporar la cartilla de seguridad y para indicar que la obligación está referida únicamente a los cilindros de GLP de 5,10 y 15 kilogramos. 945047-1 Exceptúan temporalmente a Petróleos del Perú S.A. de la obligación de modificar su inscripción en el Registro de Hidrocarburos para la operación de tanques de almacenamiento de la Planta de Abastecimiento de Piura RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 088-2013-OS/CD Lima, 28 de mayo del 2013 VISTO: El Memorando GFHL/DPD-1262-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 21º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico; Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfi rió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fi n que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplifi car todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, de conformidad con los artículos 70º y 78º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM, en concordancia con los artículos 1º y 14º del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD y sus modifi catorias, para la operación o modifi cación de las instalaciones de una Planta de Abastecimiento se requiere del Informe Técnico Favorable y su inscripción o modifi cación en el Registro de Hidrocarburos; Que, de acuerdo al Decreto Supremo N° 063-2010- EM modifi cado por Decreto Supremo Nº 002-2011-EM, OSINERGMIN puede dictar medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad, únicamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular, la paralización de los servicios públicos o de la atención de necesidades básicas; Que, la empresa PETROLEOS DEL PERU S.A. (en adelante PETROPERÚ S.A.) cuenta con el Registro de Hidrocarburos N° 960938, el cual le permite operar la Planta de Abastecimiento de Piura ubicada en la Carretera Panamericana Norte Km 4.38, en el distrito, provincia y departamento de Piura, hasta una capacidad de almacenamiento equivalente a 9,714.78 barriles; Que, a través del escrito de registro Nº 201300057002, de fecha 05 de abril de 2013, la empresa PETROPERÚ S.A. solicitó a OSINERGMIN autorización para operar temporalmente, en la Planta de Abastecimiento de Piura, cuatro (4) tanques de almacenamiento adicionales a los inscritos en el Registro de Hidrocarburos N° 960938, signados con los N° 3, 8, 9 y 10, los cuales a la fecha no cuentan con el Informe Técnico Favorable de modifi cación aprobado, ni con la respectiva modifi cación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, en dicho escrito se adjunta el “Análisis de la capacidad de almacenamiento de Planta de Ventas Piura y su infl uencia en el abastecimiento de la región” en el que se precisa la importancia de la Planta de Abastecimiento de Piura al ser la única fuente de abastecimiento de la Región de Piura y alrededores, de presentarse alguna emergencia en la Refi nería Talara o en la carretera Talara – Piura; Que, asimismo, mediante Ofi cio Nº 137-2013/GRP- 100000 de fecha 05 de abril de 2013, el Presidente del Gobierno Regional de Piura solicitó también a OSINERGMIN se disponga lo necesario para la operación de todos los tanques de almacenamiento de la Planta de Abastecimiento de Piura antes indicados, a efectos de garantizar el oportuno suministro de combustible en la región; Que, través del escrito de registro Nº 201300057002, de fecha 06 de mayo de 2013, la empresa PETROPERÚ S.A. presentó un Cronograma de Actividades para la obtención del Informe Técnico Favorable de modifi cación ante OSINERGMIN y la modifi cación de su Registro de Hidrocarburos Nº 960938, hasta el 31 de diciembre del año 2014; Que, de la petición realizada por la empresa PETROPERÚ S.A. y el escrito presentado por el Gobierno Regional de Piura, se infi ere el requerimiento de una medida transitoria de excepción de la obligación de modifi cación del Registro de Hidrocarburos para operar los cuatro (4) tanques de almacenamiento de la Planta de abastecimiento Piura, identifi cados como Nº 3, 8, 9 y 10, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 75º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Que, de acuerdo a lo expresado por el Informe Técnico GFHL/UPPD - 1008 -2013 de fecha 09 de mayo de 2013, elaborado por la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, a partir de los documentos presentados por la empresa PETROPERÚ S.A., los tanques Nº 3, 8, 9 y 10 de la Planta de Abastecimiento de Piura reúnen las condiciones mínimas de seguridad para permitir su funcionamiento temporal hasta que la empresa obtenga la autorización debida de parte de OSINERGMIN, ello con la fi nalidad de prever o evitar un posible desabastecimiento de combustibles en el departamento de Piura; Que, en este orden de ideas, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 002-