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El Peruano Martes 4 de junio de 2013 496467 a. El JNE no habría apreciado en forma correcta los medios probatorios vinculados a la causal de nepotismo, ya que, el regidor y su prima hermana domiciliarían en casas colindantes. Al respecto, se menciona que el regidor ha declarado en ciertos documentos que domicilia en la calle Cáceres Nº 401, y por su parte, su pariente ha indicado que domicilia en la calle Cáceres s/n. Asimismo, cumple con anexar nuevos medios probatorios con el presente recurso. b. El JNE no consideró que la autoridad cuestionada sí ejerció infl uencia indirecta en la contratación de su pariente. Sobre el particular, señala que este no se opuso en forma oportuna a la contratación de Yudith Rocío Chacón Silva (prima hermana) como trabajadora municipal. c. Con relación a la causal de vacancia por restricciones de contratación, el impugnante señala que el JNE no valoró correctamente todos los medios probatorios aportados. Así, señala que no se tomó en consideración las partidas de nacimiento de los hijos que la autoridad tiene con Demia Chiguala Castro, lo que probaría que aún continúan siendo convivientes. En esa línea, afi rma que los jueces de paz no tienen la competencia para dejar constancia del cese de una unión de hecho, por cuanto, dicha facultad es propia de la función notarial. d. Solicita que se nombre una comisión especial que visite la provincia de Bolívar para que verifi que que la vivienda de su prima hermana se ubica al lado de la que pertenece a la autoridad cuestionada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del JNE, en este caso, la Resolución Nº 1140-2012-JNE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del JNE son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. De los argumentos expuestos en la Resolución Nº 1140-2012-JNE Respecto de la causal de nepotismo 5. De la revisión de la resolución impugnada se verifi ca que este Supremo Tribunal Electoral rechazó la solicitud de vacancia, por cuanto, siguiendo el test aplicable para el análisis de la confi guración del nepotismo, no se logró acreditar la concurrencia de los tres elementos exigidos para la misma, los que son: a) Acreditación de un vínculo de parentesco entre la autoridad y la persona contratada; b) Existencia de una relación laboral con la entidad municipal, y c) Ejercicio de injerencia por parte de la autoridad en la contratación de su pariente como trabajador municipal. 6. Así, respecto de Yudith Rocío Chacón Silva, la recurrida señaló que: a) Está acreditado el vínculo de parentesco con la autoridad cuestionada (primos hermanos); b) Está acreditada la existencia de un contrato laboral con vigencia desde el 1 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 2012 (fojas 14 a 15); y c) No está acreditada la injerencia en la contratación, pues, entre otros fundamentos, del acta de constatación fi scal expedida por el fi scal adjunto provincial de Bolívar, doctor Segundo Abel Cruzado Becerra, de fecha 12 de octubre de 2012, se advierte que al no existir hoja de asistencia como trabajadora de la pariente del regidor durante el mes setiembre, hizo difícil asumir que la autoridad haya podido conocer, en forma inmediata, sobre la contratación de esta. De igual forma, tampoco se verifi có en el expediente documento o declaración que genere convicción sobre la posible intervención de la autoridad en la contratación de su prima hermana. En esa medida, en este extremo se descartó la confi guración de la causal de vacancia por nepotismo. Respecto de la causal de restricciones de contratación 7. En este extremo, en la recurrida se realizó el análisis tripartito seguido para verifi car la confi guración de la causal de vacancia por restricciones de contratación, el mismo que consta de los siguientes pasos: a) Determinar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) Acreditar la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo; y c) Verifi car la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 8. Sobre el particular, la recurrida señaló que: a) Sí existe un contrato sobre bienes municipales dinerarios, entre la Municipalidad Provincial de Bolívar y la tienda Silva, de propiedad de Demia Chiguala Castro (exconviviente); b) Sin embargo, con respecto a la participación de Raúl Eduardo Silva Mayurí en ambos extremos de la relación contractual, ya sea en su calidad de regidor de la época, así como persona particular o tercero vinculado a este, ello no está probado. Esto toda vez que, por más que se aduce que la tienda es propiedad de su conviviente, la autoridad adjuntó, a fojas 89 a 90, el acta de separación de cuerpos en forma voluntaria y pacífi ca, expedida por