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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (04/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Martes 4 de junio de 2013 496468 el juez de paz de primera nominación de la provincia de Bolívar, en fecha 20 de febrero de 2011, en la cual se dio por concluida su relación con Demia Chiguala Castro, y se señaló, en forma expresa, que el negocio quedaba bajo responsabilidad de esta última; c) De ello, en vista de que la separación de cuerpos era anterior al contrato de compraventa que ha celebrado la Municipalidad Provincial de Bolívar con la tienda Silva, de propiedad de la exconviviente de la autoridad, no se probó que este haya gozado de una doble posición en la imputada relación patrimonial, es decir, como regidor y como contratante con la misma comuna que representa, por lo que tampoco estuvo acreditado el confl icto de intereses que demostrase que, como autoridad, haya defraudado el interés municipal sobre un interés personal. 9. En consecuencia, al no estar probada injerencia alguna en la contratación de Yudith Rocío Chacón Silva como trabajadora municipal y que la autoridad cuestionada haya defraudado el interés municipal respecto del contrato de compraventa celebrado por la comuna con la tienda Silva, de propiedad de su exconviviente, el órgano electoral declaró infundado el recurso de apelación. La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 10. Es claro que el recurso extraordinario presentado no alega la afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del JNE, originado en la emisión de la Resolución Nº 1140-2012-JNE. Al contrario, el recurrente plantea una revaluación de los medios probatorios, que en su oportunidad ya fueron valorados al resolver el recurso de apelación. Asimismo, solicita que este Supremo Tribunal Electoral valore nuevos medios probatorios que no fueron actuados ante el concejo provincial ni ante esta instancia. Esto último a todas luces viciaría de nulidad el presente procedimiento. 11. Sobre la primera causal imputada, es decir, nepotismo, de autos se verifi ca que la recurrida descartó su confi guración, ya que no está probada injerencia alguna, por parte de la autoridad, en la contratación de Yudith Rocío Chacón Silva (prima hermana). Así, el elemento central para descartar esta causal fue el acta de constatación fi scal de fecha 12 de octubre de 2012 (fojas 136 a 143), producto de una denuncia interpuesta por la autoridad, y de donde se advirtió que, ante la pregunta del fi scal sobre las hojas de asistencia de su pariente por el mes de setiembre de 2012, el responsable del área de personal señaló que estas no obraban en sus planillas. 12. Este elemento de por sí descartó la injerencia en la contratación, en tanto fue la misma autoridad quien solicitó que se verifi que cuál era la relación de su pariente con la municipalidad provincial, pues aducía una supuesta falsifi cación de documentos para perjudicarlo con un pedido de vacancia contra el cargo que ostentaba como regidor. Adicionalmente, al no existir certeza de que Yudith Rocío Chacón Silva haya asistido en forma regular a laborar a la comuna edil durante el mes de setiembre de 2012, mal podría exigir este órgano colegiado que exista una oposición expresa a dicho contrato durante dicho mes. Por ello, la citada acta de constatación fi scal fue asumida como el mecanismo idóneo para descartar la existencia de injerencia en la contratación de su prima hermana como trabajadora municipal. 13. No obstante, existen dudas sobre si la autoridad y su prima hermana domicilian en la misma calle o en casas colindantes; sin embargo, ello no afecta o distorsiona el razonamiento expuesto en la Resolución Nº 1140-2012- JNE, pues en autos no está probado que se haya ejercido presión o injerencia en la administración municipal para que su familiar ingrese a laborar a la Municipalidad Provincial de Bolívar. En suma, en este extremo no se advierte error sustancial al momento de expedir la Resolución Nº 1140- 2012-JNE. 14. De otro lado, respecto de la segunda causal invocada, la recurrida en forma detallada ha expresado el por qué no asume que se haya confi gurado la causal de vacancia por restricciones de contratación. Así, en autos no se aprecia que la autoridad haya intervenido para favorecer la celebración de un contrato de compraventa con la tienda Silva, de propiedad de su exconviviente. En este punto, según se hizo notar, ambas personas, con fecha anterior, ya habían puesto término a su convivencia de hecho. 15. Cabe precisar que, dado que el recurrente sostiene que el juez de paz de primera nominación de la provincia de Bolívar no contaría con facultades notariales para reconocer el cese de la relación de convivencia entre la autoridad cuestionada y Demia Chiguala Castro, ello no varía la decisión de fondo en el presente caso. Esto por cuanto la referencia a dicha acta no tuvo como fi n verifi car la realización de tal procedimiento, sino que ella solo daba fe de que en tal fecha esta situación había acaecido. Asimismo, sobre el supuesto falso origen de la citada acta, el recurrente tampoco aporta medio probatorio idóneo que pruebe dicho alegato; por lo tanto, este órgano electoral lo presume como cierto. Es importante señalar que, en su oportunidad, sea en la etapa municipal o jurisdiccional electoral llevada ante este tribunal, el recurrente no tachó el valor probatorio de los documentos aportados por la autoridad. 16. Respecto de que el Pleno del JNE no habría valorado las partidas de nacimiento de los hijos de la autoridad cuestionada producto de la relación de convivencia que tuvo con Demia Chiguala Castro, ello carece de veracidad pues en el fundamento 13 de la impugnada se hizo mención expresa al acta levantada por el juez de paz de primera nominación de Bolívar que consideró dicho hecho. De igual forma, con relación a la discrepancia del recurrente con la valoración que ha efectuado el Pleno del JNE de los demás medios probatorios adjuntados, debe indicarse que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisora y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. 17. En resumen, la decisión contenida en la Resolución Nº 1140-2012-JNE, de declarar infundado el recurso de apelación se encuentra arreglada a derecho. En consecuencia, el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 1140- 2012-JNE, interpuesto por Lorenzo Peche Rengifo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 945201-1 Declaran nulos Acuerdos emitidos en el procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Chala RESOLUCIÓN Nº 427-2013-JNE Expediente Nº J-2013-350 CHALA - CARAVELÍ - AREQUIPA Lima, catorce de mayo de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Agustín Condori Motta contra el Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-MDCH, que rechazó su recurso de reconsideración formulado al Acuerdo de Concejo Nº 0018-2012-MDCH, que, a su vez, aprobó