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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (06/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 85

El Peruano Jueves 6 de junio de 2013 496655 CONCORTV : Consejo Consultivo de Radio y Televisión Órgano competente : El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Dirección de Autorizaciones : Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones Dirección de Control : Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones PNAF : Plan Nacional de Atribución de Frecuencias Planes de Asignación : Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias de Frecuencias Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.” “Artículo 15.- Defi nición de estación de radiodifusión Una estación del servicio de radiodifusión comprende la planta transmisora (transmisor y/o transmisor de respaldo), sistema irradiante, enlaces físicos y radioeléctricos y estudio(s), destinados a prestar el servicio de radiodifusión. En el caso de los servicios de radiodifusión por televisión que utilicen tecnología digital, la estación también comprende las retransmisoras siempre que éstas operen dentro de una misma localidad y utilicen la misma frecuencia. Cada estación del servicio de radiodifusión requiere autorización expresa y previa para su operación.” “Artículo 18.- Condiciones relacionadas con el establecimiento y operación de una estación de radiodifusión Para la instalación y operación de una estación del servicio de radiodifusión, el titular deberá poseer el equipamiento necesario acorde a las características técnicas detalladas en su autorización así como en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión. Los equipos del sistema de transmisión y del sistema irradiante deben contar con los respectivos Certifi cados de Homologación.” “Artículo 19.- Autorización para prestar el servicio de radiodifusión Los servicios de radiodifusión se prestan previo otorgamiento de la autorización respectiva. La autorización es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones, una vez cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás normas aplicables, siempre que no exista impedimento o prohibición para su otorgamiento, o que no se confi gure la no disponibilidad de espectro radioeléctrico atribuido a este servicio.” “Artículo 23.- Contenido de la resolución de autorización La Resolución de autorización contiene, como mínimo, lo siguiente: 1. Condiciones esenciales: a. Modalidad de operación: servicio de radiodifusión sonora (OM, OC, FM) y servicio de radiodifusión por televisión (VHF, UHF). b. Finalidad bajo la cual se otorga la autorización. (Educativa, Comercial o Comunitaria). c. Frecuencia o canal asignado. 2. Características técnicas: a. Indicativo de la estación. b. Tipo de emisión. c. Potencia efectiva radiada (e.r.p.) y potencia nominal del transmisor, según corresponda. d. Ubicación de los estudios y planta e. Localidad a servir con indicación del contorno de protección. f. En el caso de las estaciones secundarias se incluirán las características del patrón de radiación de la antena y otras previstas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión. 3. Otras condiciones: a. El cumplimiento de las obligaciones previstas en los literales a) y b) del artículo 38 del Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones en Emergencias. b. Las obligaciones asumidas en el marco de los concursos públicos y las establecidas en las respectivas Bases.” “Artículo 25.- Impedimentos para solicitar autorización Están impedidos de solicitar autorización a solicitud de parte o por concurso público: 1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Presidentes de las Regiones, los Congresistas de la República, los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, Viceministros, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República, los Magistrados de las Cortes Superiores de Justicia de la República en aquellas localidades donde tenga jurisdicción, el Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos, los Gobernadores en su jurisdicción, los miembros de los organismos constitucionalmente autónomos, los miembros del Consejo Directivo de los organismos reguladores y de los organismos públicos, los alcaldes a título personal en aquellas localidades donde ejerzan funciones, los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión y los miembros del Directorio de las empresas del Estado. 2. Los funcionarios o servidores que, bajo cualquier modalidad, se encuentren vinculados con la gestión o el control de los servicios de radiodifusión. 3. El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas a que se refi eren los literales precedentes. El presente artículo será aplicable además a las personas jurídicas de las cuales formen parte las personas señaladas anteriormente, bajo cualquier condición. De presentarse alguno de los supuestos indicados, la Dirección de Autorizaciones declarará improcedente la solicitud. En el caso de los funcionarios elegidos mediante procesos electorales, el impedimento surtirá efecto a partir de la fecha de inicio del ejercicio de sus funciones de acuerdo con las normas de la materia, y, en los demás casos desde la designación o la contratación. El impedimento se extiende hasta un (1) año posterior al cese o la culminación del mandato o de los servicios prestados bajo cualquier modalidad, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo del contrato o resolución contractual. El presente artículo será aplicable también a las solicitudes de transferencia de autorización, afectación de derechos, acciones o participaciones así como en el cambio en la representación legal, Directorio o Consejo Directivo a que se refi eren los artículos 27, 28 y 29 de la Ley.” “Artículo 26.- Causales para denegar una solicitud 1. La solicitud de autorización será denegada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 23 de la Ley. 2. Para efectos de la aplicación del literal a) del artículo 23 de la Ley, la solicitud será denegada cuando el solicitante, directa o indirectamente, sea titular de más del treinta por ciento (30%) de las frecuencias disponibles técnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia y localidad para la radiodifusión televisiva y veinte por ciento (20%) para la radiodifusión sonora. Esta restricción se extiende a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. PROYECTO